SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
III.3. Análisis del caso concreto
A efectos de establecer si le correspondía al accionante ser designado como Gerente Liquidador de FOTRATEL y la omisión de la misma implicó una lesión a su derecho a la función pública, es preciso tener en cuenta, que el FOTRATEL fue creado por el art. 1 de la ley 603 de 1 de marzo de 1984 como entidad de carácter público, disuelto posteriormente por ley 1632 de 5 de julio de 1995 que en su art. 44 abrogó a aquella, ordenando al Poder Ejecutivo reglamentar la disolución y liquidación; asimismo el D.S. 24153 de 30 de octubre de 1995, estableció que la representación legal durante la liquidación estará a cargo de un Gerente Liquidador, designado por el entonces Ministro sin cartera de Desarrollo Económico conforme a los arts. 2 y 3 de la mencionada norma posteriormente; por ley 3351 de 21 de febrero de 2006 de Organización del Poder Ejecutivo se abrogó la ley 2446 suprimiendo entre otros el indicado ministerio transfiriéndose sus competencias al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, traspaso ratificado por D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
Por consiguiente, la atribución reconocida por el D.S. 24153 al entonces Ministro de Desarrollo Económico, de designar al Gerente Liquidador de FOTRATEL, por efecto de la sucesión normativa precedentemente descrita le corresponde actualmente al Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, desde luego en sujeción a la normativa vigente, en cuyo procedimiento no está reconocido que los representantes de FOTRATEL, o cualquier otro ente sindical, organización o entidad, puedan decidir a quien se debe designar; al contrario, se trata de una facultad privativa o exclusiva el Ministro que conforme a las nomas precedentemente glosadas no está obligado a seguir un procedimiento con ternas propuestas y mucho menos la intervención de otras instancias; en ese sentido la autoridad ejecutiva no está compelido por una ley decreto o cualquier otra, a obedecer las decisiones que la asamblea de la Asociación de Ex Trabajadores de Entel Bolivia (ASETEB) que según el accionante determinó que se lo designe, por lo que la decisión del Recurso Jerárquico al confirmar la resolución de revocatoria mantuvo firme el nombramiento dispuesto por la RM 170 de 26 de mayo de 2017, no habiendo vulnerado en lo absoluto el derecho a la función pública.
Respecto a la alegada lesión del derecho al trabajo el Fundamento Jurídico III.1 que se remite al art. 46.I de la CPE, menciona que toda persona tiene derecho al trabajo digno entendido como la facultad para desarrollar cualquier actividad para generar su sustento diario como el de su familia, aclarando que no implica necesariamente la obligación del Estado de otorgar a todos los ciudadanos un puesto de trabajo, tratándose de un reconocimiento genérico que se hace efectivo en el marco de las disposiciones legales que desarrollan este derecho en las distintas áreas de la actividad tanto pública como privada; entonces, es la ley que entendida en su dimensión material de norma de conducta prescriptiva, la que como en el caso del derecho al ejercicio de la función pública, regula el acceso a una fuente laboral, de modo que el Ministro no tenía obligación impuesta por norma alguna de asignarle al accionante el puesto de trabajo de Gerente Liquidador de FOTRATEL, determinación que dependía exclusivamente de la voluntad y decisión de la autoridad y no de una decisión de asamblea o de ternas propuestas por ajenos al despacho de la autoridad del Órgano Ejecutivo, por lo que igualmente la resolución del recurso jerárquico que agotó la vía administrativa respecto a la designación del representante legal del fondo mencionado, no vulneró el derecho al trabajo.
Finalmente en cuanto a la pretendida violación del derecho a la representación, tampoco se advierte lesión alguna en la Resolución del Recurso Jerárquico que confirmó la resolución de revocatoria y consiguientemente la designación dispuesta por el Ministro demandado confirmada en revocatoria, nombramiento que no versó sobre algún cargo directivo de ninguna organización, ente sindical y menos de la ASETEB, la que según mencionó el impetrante de tutela, determinó en asamblea su designación emitiendo notas con ese fin.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al ejercicio de una función pública y sus límites constitucionales
- III.2. En cuanto al derecho al trabajo
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR,