SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Fondo del Trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “FOTRATEL”, creado por Ley 603 del 1 de marzo de 1984, como entidad de carácter público para prestar una diversidad de servicios a los trabajadores de ENTEL S.A., financiado con el pago de aporte parte patronal y laboral, estableciéndose la estructura del Directorio en el Decreto Supremo (DS) 20484 de 16 de septiembre de 1984 -reglamento-; y aprobándose mediante Resolución de Directorio 006/88 de 22 de julio de 1988, su Estatuto Orgánico; la Ley de Telecomunicaciones 1632 que abrogó la Ley 603, determinó al ejecutivo reglamentar la disolución del mencionado fondo y su distribución entre los beneficiarios, la que fue dispuesta por D.S. 24153 que dictaminó también su liquidación a cargo de un Gerente Liquidador designado por el Ministerio Sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico en ese entonces.
Conforme al D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009, el Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda, tiene competencia en el sector de comunicaciones y por consiguiente para conocer y resolver el proceso de liquidación FOTRATEL que agrupa a los ex trabajadores de ENTEL S.A.; luego de la gestión cuestionada y la renuncia de Eloy Sirpa Cahuapaza designado el 2015, los 3 283 trabajadores en asamblea decidieron su nombramiento como nuevo gerente dirigiendo al Ministro demandado varias notas en ese sentido; asimismo FESENTEL -ente sindical de los trabajadores activos de la empresa- cuyos afiliados no aportan al Fondo, sin ninguna atribución, sin ser parte de éste, careciendo de legitimidad y legalidad; y, desconociendo que sus decisiones se deben tomar por dos tercios de votos del Comité Ejecutivo Nacional, presentaron también una terna para la designación del Gerente; no obstante las observaciones mediante Resolución Ministerial (RM) 170 de 26 de mayo de 2017, designó como Gerente Liquidador de FOTRATEL, a Lucio Modesto Sánchez Limachi, decisión impugnada mediante Recurso de Revocatoria el 26 de mayo de 2017, que fue rechazado por RM 196/2017 de 27 de julio, la que recurrida en jerárquico mereció la Resolución Administrativa (RA) 030/2017 de 7 de diciembre, dictada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia confirmando la determinación impugnada, siendo inducido a error al igual que el Ministro de Obras Públicas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al ejercicio de una función pública y sus límites constitucionales
- III.2. En cuanto al derecho al trabajo
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR,