SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2019-S2

Fecha: 25-Mar-2019

1)

Juan Diego Tejerina Morato, Director Departamental del SERECI La Paz, mediante informe de 19 de julio de 2018, cursante de fs. 466 a 471, solicitó se declare la “IMPROCEDENCIA” de la acción de amparo constitucional, refiriendo que: 1) Se inició el proceso administrativo disciplinario contra la hoy demandante de tutela, quien se encontraba a cargo de la Oficialía de Registro Civil “20201001”, mediante Auto Inicial de Procesamiento RES.SUM.ORC EFCP 082/2016 de 7 de junio emitido por la Autoridad Sumariante de Oficiales de Registro Civil, atribuyéndole incumplimiento en la emisión de certificados de la base de datos conforme a la norma, falta a las disposiciones administrativas en la utilización de material valorado y certificados que le fueron confiados, incorrecta administración de la base de datos y extravío de valores; 2) El 14 de junio de 2016 se le notificó en forma personal, con la Resolución RES.SUM.ORC EFCP 082/2016, el 28 de igual mes y año, presentó memorial proponiendo prueba de contradicción, señalando como domicilio procesal la Secretaria del despacho de la Autoridad Sumariante para conocer providencias, el 29 del mes y año mencionado, presentó memorial proponiendo más pruebas, señalando como domicilio procesal otra dirección; posteriormente, el 29 del mismo mes y año, solicitó la “PRESCRIPCIÓN”, consiguientemente, el 6 de julio de 2016, el Juez Sumariante, dictó la Resolución Final RES.SUM.ORC EFCP 103/2016 en la que se rechazó la excepción perentoria de prescripción y se resolvió determinar la responsabilidad administrativa de la Oficial de Registro Civil y la destitución de sus funciones, decisión que se notificó al abogado de la accionante en el domicilio señalado, el 8 del mes y año citados, después, el 11 del mismo mes y año se solicitó la aclaración, complementación y enmienda, que fue resuelta y notificada el 14 del indicado mes y año, consecuentemente, el 19 de julio de igual año se interpuso recurso de revocatoria, volviendo a señalar domicilio y manifestando que se denegó anteriormente tal señalamiento, lo cual resultó extraño pues ya efectuaron tal actuación en ese lugar; 3) El 28 de julio de 2016, se dictó Resolución de recurso de revocatoria RES.SUM.ORC EFCP 124/2016, en la que se ratificó de forma total la Resolución Final indicada, y se notificó de forma personal a la procesada, el 29 de agosto de 2016, ésta interpuso una acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 50 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, señalando un distinto domicilio procesal, ratificando el mismo en memorial de 30 de igual mes y año, que fue resuelto al día siguiente, de forma que se dictó Resolución motivada RES.SUM.ORC - EFCP 141/2016 en la que se rechazó la petición de promover la acción incidental de inconstitucionalidad concreta, que una vez elevada al Tribunal Constitucional Plurinacional fue ratificada mediante  AC 0221/2016-CA de 20 de septiembre, posteriormente, el 15 de febrero           de 2017 se resolvió el recurso jerárquico planteado a través de la Resolución  RES. SUM. ADM. ORC. DDRC LP 05/2017, que confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa de revocatoria; y, 4) El 20 de febrero de 2017, pese a varias llamadas telefónicas en el que la demandante de tutela se comprometió ir a la oficina de la Secretaria de la Autoridad Sumariante, se acudió al último domicilio procesal señalado, y ante la falta de presencia de abogados se dejó la Resolución Administrativa en el lugar y se fotografió tal acontecimiento; por consiguiente, el 24 de igual mes y año se dictó providencia, declarando la ejecutoría de la Resolución Jerárquica RES. SUM. ADM. ORC. DDRC LP 05/2017, y ese mismo día, la accionante presentó memorial solicitando fotocopias y reiterando el último domicilio el cual es la “CALLE POTOSÍ No 876, EDIFICIO CHAIN PISO 1 OFICINA 1”, posteriormente, por memoriales de 7 y 8 de noviembre del mismo año, impetró fotocopias legalizadas, señalando dos domicilios distintos, y finalmente, el 12 de diciembre de 2017 interpuso incidente de nulidad de notificación contra la diligencia de 20 de febrero de igual año y la notificación de 11 de diciembre de 2017 con la Nota SERECI LP-DD 1032/2017, la cual conminó a devolver los libros de registros que se encontraban bajo su custodia, de forma que se agotó la vía administrativa y se respetó en todas las etapas el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, cumpliendo debidamente con los actuados procesales.

La accionante manifiesta que se lesionaron sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, y al trabajo, en virtud a que: 1) La notificación de 20 de febrero de 2017 con la Resolución jerárquica RES. SUM. ADM. ORC. DDRC LP 05/2017 se realizó cuando su domicilio procesal se encontraba cerrado, depositándose ésta debajo de la puerta del sitio indicado con la firma de una testigo, sin cumplir las formalidades correspondientes; 2) No se le entregó Memorándum PRES 234/2017 con Nota SERECI LP-DD 1032/2017, en razón a que no se le confirió tal documento a su abogado al no tener éste poder o mandato expreso para tal acción; y, 3) Hubo falta de fundamentación y motivación en la respuesta SERECI LP-DD 1106/2017, porque se declaró no ha lugar a su incidente de nulidad de notificación y se validó la notificación de 20 de febrero de 2017 sin considerar el art. 33 de la LPA.

De la revisión del acta de audiencia y los antecedentes del legajo procesal se tiene que la ahora accionante, Gisel Myerly Tapia Velarde, fue posesionada por la entonces Corte Departamental Electoral de La Paz como Oficial de Registro Civil 20201001 de la localidad de Achacachi, provincia Omasuyos del departamento indicado mediante Acta de Posesión R.C. 196/09 de 15 de septiembre de 2009. Contra dicha servidora pública se inició proceso administrativo interno mediante Auto Inicial de Procesamiento RES.SUM.ORC-EFCP 082/2016 emitido por la Autoridad Sumariante del SERECI La Paz, el cual tuvo como resultado la Resolución Final SUM.ORC-EFCP 103/2016, emitido por la misma autoridad, que mereció recurso de revocatoria de 19 de julio de 2016, en el que pidió anular o dejar sin efecto la indicada Resolución Final, entre otras solicitudes, que fue resuelto por Resolución de recurso de revocatoria RES.SUM.ORC – EFCP 124/2016, a través del cual el Juez Sumariante ratificó de forma total el fallo impugnado.

En ese contexto, interpuso acción de inconstitucionalidad concreta demandando la inconstitucionalidad del art. 50 del Reglamento de Oficialías y Oficiales del Registro Civil, que fue rechazado mediante Resolución RES. SUM. ORC – EFCP 141/2016 dictada por la Autoridad Sumariante del SERECI La Paz, ratificada por AC 0221/2016-CA, emitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en mérito a que se señaló un posible conflicto entre normas infra-constitucionales de diferentes jerarquías; posteriormente, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución RES. SUM. ORC – EFCP 124/2016 que fue resuelto por Resolución Jerárquica RES. SUM. ADM. ORC. DDRC LP 05/2017, en la que el Director Departamental a.i. del SERECI La Paz, ahora demandado, confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa que resolvió el recurso de revocatoria, de manera que, se ratificó lo dispuesto por la Resolución Final RES.SUM.ORC-EFCP 103/2016, en la que se determinó la destitución de funciones de la ahora demandante de tutela, consecuentemente, se procedió a notificar el 20 de febrero de 2017, la indicada disposición en calle Potosí edificio Chain, piso 1, oficina 1, lugar que fue señalado como domicilio procesal por la peticionante de tutela, sitio que se encontraba cerrado; motivo por el cual, se dejó tal diligencia debajo de la puerta, realizando similar acción el 24 de igual mes y año con la notificación del decreto de misma fecha, emitido por el Juzgador Sumariante, en el que se determinó la ejecutoriedad de la indicada Resolución jerárquica.

Ulteriormente, mediante Nota SERECI LP-DD 1032/2017 dirigida a la ahora accionante, el demandado, indicó que ante su ausencia constante se hizo entrega del Memorándum PRES 234/2017, en el que se le conminó realizar la entrega de equipo, libros y toda la documentación correspondiente a la oficina de la peticionante de tutela, asimismo, refirió que no procede la petición de licencia realizada en razón a que se la destituyó, en ese escenario, presentó incidente de nulidad de notificación el 12 de diciembre de 2017, contra la diligencia de 20 de febrero de igual año con la Nota aludida, siendo que dicha actuación jamás cumplió su finalidad; toda vez que, el domicilio procesal se encontraba cerrado y la notificación se dejó por debajo de la puerta, en presencia de un testigo de actuación, generándole indefensión en razón a que no se cumplió con las formalidades de ley, que fue respondida a través de Nota               SERECI LP-DD 1106/2017, en la que se declaró no haber lugar al incidente planteado en mérito a que se realizaron notificaciones válidas y legales, que fue recibida el 3 de enero de 2018, según nota manuscrita.