SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2019-S3
Sucre, 12 de marzo de 2019
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 25277-2018-51-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 75/2019 de 12 de febrero, cursante de fs. 427 a 429, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carla Elena Baldiviezo Soza y Adriet Susana Sánchez Mendoza contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde; Elizabeth Pérez Salas, Directora y Nancy Genoveva Toro Mérida, Asesora Legal, ambas de la Dirección de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.); Fernando Martín Velásquez Miranda, Director General de Asuntos Jurídicos, todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; y, Mery Daniela Quiroga Claure, Directora del Hospital Municipal “Los Pinos”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2018, cursantes de fs. 266 a 283, las accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Directora del Hospital Municipal “Los Pinos” -ahora demandada-, el 12 de julio de 2016, de manera verbal, discrecional y unilateralmente, las echó de la institución de salud, anunciándoles su desvinculación laboral, sin una causa justificada, ni proceso de restructuración tampoco disciplinario en su contra, siendo que contaban con el respectivo ítem, no se les entregó memorándum alguno ni explicación escrita de lo sucedido; tampoco, fueron notificadas con un reclamo formal, alguna llamada de atención escrita o amonestación que implique una desatención o falta en sus labores. Posteriormente se les impidió el ingreso al hospital utilizando guardias municipales.
Al día siguiente, en presencia de varios testigos y representantes del Colegio Médico, pidieron a la Directora codemandada, reconsidere las destituciones y proceda a su reincorporación, a lo cual esta manifestó que fue designada para ejecutar una restructuración y que los retiros fueron determinados por instancias superiores con base en un informe; así, le pidieron mayores datos de lo afirmado, les otorgue informes y documentos escritos que justifiquen la decisión, solicitud que fue negada por la referida autoridad, quien indicó que tenía pruebas que les podía impedir trabajar en cualquier otro lugar y expondría de ser necesario, exhibiendo una clara amenaza y manifestación de acoso laboral.
Ante la negativa de reincorporación, acudieron en la misma fecha -13 de julio de 2016- al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando el despido discrecional, intempestivo e injustificado, emitiéndose una citación para el Alcalde y Directora codemandados, a audiencia de conciliación señalada para el 15 de igual mes y año, abriéndose el Caso 3390/2016-DO (REINCORPORACIÓN), que fue comunicado en el día al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y en horas de la tarde volvieron al Hospital, con la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz y la Notaria de Fe Pública 30, para que se expliquen los motivos de su despido y se verifique la existencia de los memorándums de retiro o los supuestos informes que avalarían su destitución; sin embargo, la aludida Directora se negó a dar información y manifestó que respondería y llevaría toda la documentación al mencionado Ministerio. Ese mismo día, la prenombrada, designó en sus cargos a otros médicos -Ginecólogo y Pediatra-.
El 15 de julio de 2016, instalada la audiencia en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se ratificaron en su petición de reincorporación, no asistiendo la indicada Directora y en su lugar se presentó la abogada Pamela Churqui Chávez junto a su colega que no se identificó, manifestando que eran funcionarias de libre nombramiento y que no correspondía su reincorporación.
Por notas de 22 y 25 del mismo mes y año, solicitaron a la Directora demandada, su reincorporación por haberse procedido a un despido unilateral, arbitrario e injustificado, escritos que no merecieron respuesta a la fecha.
El 1 de agosto de 2016, se presentaron en el Hospital y el encargado de biométricos no las dejó marcar, demostrando una instrucción de no dejarlas trabajar y al entrevistarse con la abogada del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, grande fue su sorpresa al informarse que se emitieron memorándums de destitución por abandono de funciones, siendo falsos, antijurídicos y violatorios de la normativa legal, por cuanto fueron retiradas sin una explicación, motivo o razón, para posteriormente inventarse un falso proceso administrativo que determinó la señalada sanción.
De esta forma, el 19 de igual mes y año, interpusieron recurso de revocatoria, exponiendo los agravios en su contra y adjuntando toda la prueba, y la Directora de Gestión de RR.HH. emitió la Resolución Administrativa (RA) DGHR 411/2016 de 9 de septiembre, rechazando el recurso sin ninguna tramitación, unilateral y automáticamente.
Interpuesto el recurso jerárquico el 16 de septiembre de 2016, la Dirección General de Asuntos Jurídicos emitió la Resolución Ejecutiva 153/2017 de 15 de mayo, resolviendo anular la RA DGHR 411/2016.
En término probatorio, tanto de su parte como de contrario, se presentaron las pruebas correspondientes y el 13 de octubre de 2017 se emitió la RA 407/2017, por la cual la Dirección de Gestión de RR.HH. sin realizar una valoración de los hechos ni de la prueba y exponiendo una interpretación incorrecta de la ley, confirmaron los memorándums de despido por abandono de funciones.
El 9 de noviembre de 2017, presentaron recurso jerárquico confiando que se revoque y anule la injusta RA 407/2017; pero, el 27 de febrero de 2018, el Alcalde demandado por Resolución Ejecutiva 056/2018 la confirmó en todos sus extremos, conformándose con enlistar y enunciar los considerandos de la indicada Resolución Administrativa.
Por último, al emitirse la Resolución Ejecutiva referida, no se valoró correctamente la abundante prueba demostrada y no se consideró ningún punto observado en el recurso jerárquico interpuesto, constituyéndose en un fallo citra petita.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Las accionantes estimaron lesionados sus derechos al trabajo, a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso en sus elementos a la valoración razonable de la prueba, fundamentación y congruencia de las resoluciones, así como a la legalidad, citando al efecto los arts. 28.II al V, 46.I y II, 49.III, 115.II, 116.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia se declare: a) La nulidad de la Resolución Ejecutiva 056/2018; b) Se revoque y anule la RA 407/2017; c) La ilegalidad y nulidad de pleno derecho de los Memorándums D.G.RR.HH. 01827/2016 y D.G.RR.HH. “0128”/2016 de 27 de julio; d) La restitución de sus derechos al habérseles sancionado por una falta que no cometieron; y, e) Su inmediata reincorporación, con el pago de salarios devengados, más daños y perjuicios.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimo Octava de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 391/2018 de 17 de agosto, cursante de fs. 284 a 286, declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional; consecuentemente, las accionantes por memorial presentado el 22 del mismo mes y año (fs. 298 a 302), impugnaron dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0361/2018-RCA de 17 de septiembre, cursante de fs. 307 a 313, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 391/2018, disponiendo; en consecuencia, se admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2019, según consta en acta cursante de fs. 411 a 426 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
Las accionantes a través de su abogado, reiteraron in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde; y, Fernando Martín Velásquez Miranda, Director General de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante Ernesto Vladimir Gutiérrez Ramírez, en su informe escrito de 12 de febrero de 2019, cursante de fs. 335 a 344 vta., indicaron que: i) Se prescindió de los servicios de Mery Daniela Quiroga Claure, por Memorándum D.G.RR.HH. 03129/2018 de 29 de junio, por lo que debió deducirse la acción tutelar contra el actual Director del Hospital Municipal “Los Pinos”, quien no fue demandado; ii) Fernando Martín Velásquez Miranda y Nancy Genoveva Toro Mérida, no debieron ser demandados en la presente acción de amparo constitucional, porque no ejercen potestad para emitir actos de decisión traducida en la Resolución Ejecutiva 056/2018, significando su falta de legitimación pasiva; iii) La falta de subsidiariedad al no haberse acudido a la vía del proceso contencioso-administrativo; iv) No se impugnó en la vía administrativa las vulneraciones alegadas en esta acción de defensa; v) La pretensión de las accionantes, de querer obtener que un Tribunal de garantías constitucionales se pronuncie mediante resolución sobre derechos controvertidos que están sujetos y pendientes de discusión en la esfera contenciosa-administrativa, y eventualmente en la jurisdicción ordinaria; y, vi) Vía acción de amparo constitucional no se puede realizar la valoración de la prueba propuesta por las impetrantes de tutela.
Nancy Genoveva Toro Mérida, Asesora Legal de la Dirección de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en su informe escrito de 12 de febrero de 2019, cursante de fs. 331 a 334, señaló que: 1) La Directora de Gestión de RR.HH., dispuso la destitución de las accionantes mediante Memorándums D.G.RR.HH. 01827/2016 y D.G.RR.HH. 01828/2016, sobre la base de los Informes de control de personal R.C. 432/16 y R.C. 433/16 de 26 de julio de 2016, al momento de su notificación, las impetrantes de tutela se negaron firmar lo cual consta en los instrumentos administrativos; 2) Las exfuncionarias incurrieron en faltas continuas a partir del 18 de julio de 2016, de acuerdo a los informes municipales emitidos por la oficina de Registros y Controles y conforme al art. 52 inc. n) del Reglamento Interno de Personal la destitución procede por inasistencia injustificada de tres días consecutivos al puesto de trabajo; 3) Respecto de las aseveraciones sobre el impedimento u obstaculización de ingreso a sus fuentes de trabajo, las declaraciones de los testigos de ambas partes no presentan uniformidad en cuanto a los hechos supuestamente suscitados, no pudiendo llegarse al descubrimiento de la verdad histórica de los hechos denunciados; 4) Las solicitantes de tutela durante el curso del procedimiento administrativo en la vía recursiva gozaron de todas las garantías procesales como el derecho a la defensa y el debido proceso; y, 5) Las accionantes se encuentran dentro de la categoría de funcionarias provisorias, por no cumplir y/o demostrar los requisitos exigidos por las disposiciones de la carrera administrativa.
Elizabeth Pérez Salas, Directora de la Dirección de Gestión de RR.HH. y Mery Daniela Quiroga Claure, Directora del Hospital Municipal “Los Pinos”, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 321 y 324 de obrados.
I.3.3. Intervención del tercero interesado
Luis Orlando Larrea, Presidente del Colegio Médico Departamental de La Paz, en su calidad de tercero interesado, señaló que habiéndose apersonado al Hospital, cuando sus colegas fueron destituidas, el Jefe de Personal las sacó del biométrico, no les dejaba firmar planilla ni libro de registro alguno y queriendo saber cuál fue la orden, nunca se presentó una resolución, siendo exoneradas de su cargo mediante memorándum y desde ese momento no las dejaron ingresar a sus fuentes laborales. El contrato interino es sólo por un año; sin embargo, las accionantes estaban por casi cuatro años de gestión, dentro de una planilla regular de la Alcaldía.
Asimismo, su abogado Sergio Pérez, refirió que sus colegiadas fueron privadas de su derecho al trabajo y debieron ser retiradas bajo una causal.
I.3.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimo Octava de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 75/2019 de 12 de febrero, cursante de fs. 427 a 429, denegó la tutela solicitada, con el fundamento que al advertirse que la demandada Mery Daniela Quiroga Claure, dejó de ser Directora del Hospital Municipal “Los Pinos” el 30 de junio de 2018, quien tiene la legitimación pasiva es el nuevo funcionario y al no ser demandado, no se puede ingresar a analizar el fondo de la causa.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorándum D.G.RR.HH. 1827/2016 de 27 de julio, por el cual Elizabeth Pérez Salas, Directora de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, determinó la destitución de funciones de Carla Elena Baldiviezo Soza -accionante-, al haberse evidenciado de acuerdo al Oficio CITE: R.C. 432/16 de Registros y Controles, que esta incurrió en faltas continuas, abandonando sus funciones sin justificación alguna a partir del 18 de igual mes y año (fs. 359).
II.2. Consta Memorándum D.G.RR.HH. 1828/2016 de 27 de julio, por el cual Elizabeth Pérez Salas, Directora de Gestión de RR.HH. del precitado Gobierno Autónomo Municipal, determinó la destitución de funciones de Adriet Susana Sánchez Mendoza, al haberse evidenciado de acuerdo al Oficio CITE: R.C. 433/16 de Registros y Controles, que ésta incurrió en faltas continuas, abandonando sus funciones sin justificación alguna a partir del 18 de igual mes y año (fs. 361).
II.3. Por memorial de 9 de noviembre de 2017, las impetrantes de tutela interpusieron recurso jerárquico contra la RA 407/2017 de 13 de octubre que confirmó en todas sus partes los Memorándums D.G.RR.HH. 1827/2016 y D.G.RR.HH. 1828/2016 de destitución por abandono de funciones (fs. 397 a 403).
II.4. Cursa Resolución Ejecutiva 056/2018 de 27 de febrero, por la cual Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, confirmó la RA 407/2017 emitida por la Dirección de Gestión de RR.HH., por lo que quedan vigentes los Memorándums D.G.RR.HH 1827/2016 y D.G.RR.HH. 1828/2016 (fs. 373 a 379).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian vulneración de sus derechos al trabajo, a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso en sus elementos a la valoración razonable de la prueba, fundamentación y congruencia de las resoluciones, así como a la legalidad, porque: a) Fueron destituidas verbalmente, sin entregarles memorándum alguno, sin causa justificada, ni proceso de restructuración, como tampoco proceso disciplinario en su contra y se les impidió el ingreso al hospital donde trabajaban; b) Mediante RA 407/2017 de 13 de octubre -ante el recurso de revocatoria interpuesto-, la Dirección de Gestión de RR.HH. sin realizar una valoración de los hechos ni de la prueba y exponiendo una interpretación incorrecta de la ley, confirmaron los memorándums de despido por abandono de funciones; y, c) A través de la Resolución Ejecutiva 056/2018 de 27 de febrero -que resolvió el recurso jerárquico interpuesto-, el Alcalde demandado confirmó en todos sus extremos la RA 407/2017, enlistando y enunciando los considerandos de la indicada Resolución Administrativa, sin valorar la prueba, ni considerar ningún punto observado en el recurso jerárquico interpuesto, constituyéndose en un fallo citra petita.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso debe ser observado cuando se acusa una causal de retiro. Jurisprudencia reiterada
La 0151/2017-S3 de 10 de marzo, determinó: “El Tribunal Constitucional Plurinacional ha sido uniforme al señalar que el debido proceso al momento de imponerse una sanción como la destitución debe hallarse impregnado de todas las garantías que involucra, tales como los derechos a la defensa, a ser escuchado, a presentar pruebas, a impugnar, a la doble instancia; condenando cualquier sanción que se imponga de manera directa, este mandato constitucional se encuentra previsto en el art. 117.I de la CPE, el cual proscribe la posibilidad de sanción sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, lo cual no solo involucra al ámbito penal sino a cualquiera donde deba imponerse una sanción, por ello la jurisprudencia de este Tribunal precisó que el derecho al debido proceso es transversal a todo procedimiento sancionatorio, concluyendo que no es posible establecerse una sanción de manera directa sin otorgar la posibilidad al imputado o procesado a que pueda ser previamente escuchado, y que sus alegatos sean considerados por una autoridad imparcial, así por ejemplo la SC 0474/2011-R de 18 de abril, sostuvo que: ‘La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo’ cuando se trate de la conclusión de servicios de funcionarios provisorios, no es necesario invocar una causal para su destitución; de lo contrario, da lugar a la realización de un proceso administrativo previo a objeto de demostrar la causal y donde el afectado asuma defensa en el marco de un debido proceso, entendimiento recogido de la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, que en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado concluyó que: ‘El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’.
Entonces queda claro que de acuerdo al mandato constitucional, cualquier sanción que se pretenda imponer a una persona no puede ser atribuida de manera directa, es necesario que previamente se lleve adelante un proceso previo dentro del cual se garantice que el imputado o acusado, cualquiera sea el ámbito donde se desarrolle el proceso, conozca los cargos de acusación, pueda presentar sus descargos y la prueba que considere pertinente, debiendo ser juzgado por una autoridad imparcial; lo contrario significara que la sanción impuesta obedece a la arbitrariedad desconociendo el Estado Constitucional de derecho, encontrándose en aquellos casos la jurisdicción constitucional habilitada para conceder la tutela, ordenado se restablezca el orden constitucional”.
III.2. El debido proceso administrativo
La SC 0042/2004 de 22 de abril, señaló que: “…El art. 16 de la CPE, en sus parágrafos II. y IV. reconoce el derecho a defensa y la garantía del debido proceso, cuando expresa:
‘II. El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable’…
‘IV. Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal…’.
A su vez, el Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1. referente a garantías judiciales expresa: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, ó para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.
(…)
Por consiguiente, de la normativa citada que conforma el bloque de constitucionalidad y las sub reglas establecidas por el Tribunal Constitucional sobre el debido proceso, se infiere que toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad. Además, cabe hacer notar que en la SC 136/2003-R, este Tribunal ha establecido que el derecho a defensa debe ser interpretado conforme al principio de favorabilidad antes que restrictivamente; posiciones todas, afines a la doctrina administrativa contemporánea” (las negrillas corresponde al texto original).
III.3. Sobre la falta disciplinaria de inasistencia injustificada y su imposición previo debido proceso
La SCP 0821/2017-S2 de 14 de agosto, precisó: “Así las cosas, tenemos que en el ordenamiento jurídico disciplinario de nuestro Estado (público y privado), se incorporó a la inasistencia injustificada como falta disciplinaria, con la finalidad de castigar al trabajador o servidor público, que no asistió a su fuente laboral cierta cantidad de días y sin justa causa; sin embargo, en mérito a la constitucionalización del ordenamiento infraconstitucional y la protección primordial del derecho trabajo como principal fuerza productiva de la sociedad, esta falta disciplinaria no debe ser entendida como aquella conducta que deba ser sancionada por la mera subsunción mecánica y rígida de los hechos al tipo disciplinario previsto en la norma, sino más bien debe ser una falta en la que previamente se realice una valoración de las pruebas, de los hechos acontecidos, las circunstancias que rodean estos hechos, las causas de justificación aplicables a cada caso, para luego contrastarla con las disposiciones legales aplicables a los hechos de investigación y finalmente emitir la determinación final; ya que el legislador al establecer la falta de inasistencia injustificada, lo hizo pensando justamente en otorgar al trabajador o al servidor público, la posibilidad de justificar su inconcurrencia de forma previa a cualquier sanción, constituyendo ello una garantía que respeta el derecho a la defensa, para quien resultará afectado por la sanción, buscándose además obtener una determinación acorde al valor justicia, para lo cual deberá otorgarse al trabajador o servidor público, un tiempo prudencial para que justifique su inasistencia -si es que aún no se le inició proceso disciplinario- y en caso de habérsele ya iniciado, darle la posibilidad que en las distintas etapas del proceso pueda justificar la misma.
Asimismo, es menester señalar que para la configuración de la falta de inasistencia injustificada, no solo se requiere que el trabajador o servidor público haya faltado a su fuente de trabajo, sino que éste haya tenido el ánimo de infringir dicha disposición, es decir que haya tenido la voluntad de inasistir a su fuente laboral, razón por la que mal podría constituirse esta falta por hechos o casos fortuitos o de fuerza mayor que son ajenos a la voluntad de la persona, puesto que en estos casos se entiende que no tuvo la intensión ni animo de faltar a su trabajo, sino que fueron otras fuerzas externas y entendibles le impidieron asistir, tal como sucede en el caso de accidentes o urgencias médicas del trabajador o servidor y/o su familia; bloqueo de caminos o un paro del transporte que impide su llegada; un arresto por no haberse podido identificar en una investigación a los autores, partícipes y testigos; una detención preventiva o detención domiciliaria dentro un proceso penal (en estos dos últimos casos resulta entendible por no existir sentencia ejecutoriada en su contra y por gozar de presunción de inocencia), un apremio por asistencia familiar, entre otros ejemplos; pero de ninguna manera deberá entenderse que las causas justificadas de inasistencia serán los permisos, las vacaciones, comisiones u otros similares, ya que estos no se encuentran dentro los casos fortuitos o de fuerza mayor.
Asimismo debe entenderse que en los casos de inasistencia injustificada emergentes de casos de casos fortuitos o fuerza mayor, no podrá solicitarse al trabajador o servidor público, presente el correspondiente permiso o exigirle inicie previamente un trámite formal para tal efecto, puesto que al tratarse de un caso fortuito o de fuerza mayor, se entiende que el mismo no estaba planificado ni pensado por el afectado, por lo que resulta ser materialmente imposible exigir que antes de esos hechos se tenga que sacar permiso, debido a que los hechos futuros e inciertos como los señalados, no pueden ser de conocimiento previo del trabajador o servidor público; razón por la que tampoco podrá fundarse una resolución de sanción por no haberse presentado esta documentación ya que ello resultaría ilógico e irrazonado tal como se expresó.
En mérito a ello, debe establecerse que cuando se esté ante la posible comisión de una falta disciplinaria de inasistencia injustificada, deberán analizarse -en mérito al principio de razonabilidad- los hechos en el marco de los respeto de los derechos fundamentales y más propiamente del derecho al trabajo, en resguardo de los valores justicia e igualdad, propendiendo siempre a buscar la verdad material por encima de la formal, analizando toda la prueba aportada e incluso la requerida por la autoridad, con la finalidad de comprender la situación en la que se encontraba el trabajador o servidor pública para faltar a su trabajo y resguardar de esa manera el derecho al trabajo del mismo por ser sustento económico tanto de su persona, familia y sus dependientes” (el subrayado y negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
Previamente a resolver la problemática planteada, corresponde aclarar que el presente caso se analizará a partir de la Resolución Ejecutiva 056/2018 de 27 de febrero, que confirmó la RA 407/2017 de 13 de octubre, dejando vigentes los Memorándums D.G.RR.HH. 1827/2016 y D.G.RR.HH. 1828/2016 ambos de 27 de julio, por los que fueron destituidas las impetrantes de tutela, al ser la última decisión pronunciada en la vía administrativa y que en la eventualidad de concederse la tutela, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre lo resuelto, en estricta observancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de defensa, puesto que fueron destituidas de sus funciones y habiendo impugnado dicha determinación, en recurso jerárquico se confirmó la referida decisión a través de una Resolución Ejecutiva cuestionada por: 1) No haberse considerado ningún punto observado en el recurso jerárquico (fallo citra petita), lesionando de esta forma el debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, presunción de inocencia y defensa; y, 2) No valorar la prueba.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene los Memorándums D.G.RR.HH. 1827/2016 y D.G.RR.HH. 1828/2016, por los cuales las impetrantes de tutela fueron destituidas, por considerar que incurrieron en faltas continuas, abandonando sus funciones sin justificación alguna (Conclusiones II.1 y 2), que al ser impugnadas por las accionantes a través de recurso jerárquico (Conclusión II.3), dio lugar a la emisión de la Resolución Ejecutiva 056/2018, por la que el Alcalde demandado confirmó la RA 407/2017 dictada por la Dirección de Gestión de RR.HH., quedando vigentes las destituciones referidas (Conclusión II.4).
Asimismo, de los Memorándums D.G.RR.HH. 1827/2016 y D.G.RR.HH. 1828/2016, ambos de 27 de julio, se tiene que las impetrantes de tutela fueron destituidas de sus funciones “al haberse evidenciado” que incurrieron en faltas continuas, abandonando sus funciones sin justificación alguna a partir del 18 de julio de 2016, decisión asumida sin un previo debido proceso administrativo en el que se respeten y resguarden sus derechos a la defensa, a presentar prueba que justifique la supuesta inasistencia, contradecir las existentes e impugnar el fallo presentado entre otros elementos que lo integran; toda vez que, únicamente se sustentó la determinación en oficios de Registros y Controles.
De esta forma, se decidió la destitución de las accionantes prescindiendo de un procedimiento disciplinario previo, impidiendo así que las impetrantes de tutela puedan asumir defensa y exponer los motivos de su ausencia, tal como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulnerando de esa forma sus derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, que garantizan el cumplimiento de los requisitos que ineludiblemente deben observarse en toda instancia procesal, con el fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que afecte sus derechos; los cuales se encuentran vinculados con el principio de presunción de inocencia, puesto que al no haber escuchado previamente a la peticionante de tutela y demostrado objetivamente las presuntas faltas que cometió, se presumió su culpabilidad y se le sancionó con la máxima pena.
Al haberse emitido la Resolución Jerárquica cuestionada sin retrotraer los actos a tiempo de considerarse y resolverse la falta disciplinaria de inasistencia injustificada a través de un debido proceso previo en el que las solicitantes de tutela puedan justificar la misma, obró contrariamente a la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0821/2017-S2, que determinó que el legislador a tiempo de establecer la falta de inasistencia injustificada pensó en otorgar al trabajador o al servidor público, la posibilidad de justificar su inconcurrencia de forma previa a cualquier sanción, garantizando así el respeto al derecho a la defensa.
La Resolución Jerárquica cuestionada, lesiona el derecho a la fundamentación porque no desarrolló razonamiento alguno respecto de que se procedió directamente a expedirse memorándums de destitución prescindiendo de un procedimiento disciplinario previo en el cual puedan justificar la falta endilgada, impidieron que las accionantes asuman defensa y expongan los motivos de su ausencia, tal como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulnerando de esa forma su derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, que garantizan el cumplimiento de los requisitos que ineludiblemente deben observarse en toda instancia procesal, con el fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que afecte sus derechos; los cuales se encuentran vinculados con el principio de presunción de inocencia, puesto que al no haber escuchado previamente a las peticionantes de tutela y demostrado objetivamente las presuntas faltas que cometió, se presumió su culpabilidad y se les sancionó con la máxima pena -destitución de funciones-.
A mayor abundamiento, este Tribunal evidencia que la destitución de funciones de las impetrantes de tutela, por faltas continuas, abandonando sus funciones, no existe constancia que aquellas faltas que se les atribuye y que determinaron esa sanción, hubieran sido determinadas en un proceso interno previo, lo cual constituye una vulneración al debido proceso, ya que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cualquier sanción que vaya a imponerse en el ámbito administrativo interno debe ser aplicada como consecuencia de un proceso previo. Por tanto, en el caso que se analiza, la sanción directa de destitución constituye una medida arbitraria, por prescindir del ordenamiento jurídico, pues no se dio a las ahora accionantes la oportunidad de conocer los cargos que se le acusan, tampoco tuvieron la posibilidad de asumir amplia defensa presentando descargos y prueba a objeto de desvirtuar las denuncias en contra suya, menos un juez imparcial tuvo la posibilidad de pronunciarse al respecto, lo que evidencia una vulneración al mandato constitucional que garantiza el debido proceso y que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que al ser universal, debe ser aplicado al ámbito del proceso administrativo, lo que en el presente caso no ocurrió, por lo cual corresponde conceder la tutela siguiendo la tradición jurisprudencial establecida por este Tribunal, que uniformemente determinó que no es posible el retiro de manera directa de un funcionario público provisorio, cuando se le imputa el incumplimiento o contravención del reglamento interno (SSCC 2807/2010-R y 0257/2011-R).
Por otra parte las accionantes, a tiempo de solicitar la concesión de la tutela demandada, exigieron el pago de salarios devengados; sobre el tema es preciso aclarar que si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional viene otorgando tutela en acciones de amparo constitucional en las que se demandó la reincorporación a la fuente de trabajo y alternativamente dispuso el pago de salarios devengados, debe considerarse que esta medida fue adoptada, en aquellos casos de trabajadoras y trabajadores amparados en los alcances de la Ley General del Trabajo, que al gozar de estabilidad laboral, fueron despedidos injustificadamente y en mérito a que la medida está determinada en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, preceptos que regulan el procedimiento administrativo para emitir conminatorias de reincorporación; en cuyos alcances no se encuentran las impetrantes de tutela. Por consiguiente, este Tribunal no puede determinar estos pagos.
En consecuencia, se establece que la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no realizó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 75/2019 de 12 de febrero, cursante de fs. 427 a 429, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimo Octava de la
CORRESPONDE A LA SCP 0036/2019-S3 (viene de la pág. 13).
Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia,
2° CONCEDER la tutela solicitada, conforme al razonamiento vertido precedentemente;
3° Disponer la anulación de todo lo obrado hasta antes de la emisión de los Memorándums de destitución; y,
4° Disponer que las accionantes sean restituidas inmediatamente a sus funciones, a fin de que puedan justificar la falta endilgada y sea en resguardo del debido proceso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO