SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
incurrieron en faltas continuas, abandonando sus funciones sin justificación alguna a partir del 18 de julio de 2016
Asimismo, de los Memorándums D.G.RR.HH. 1827/2016 y D.G.RR.HH. 1828/2016, ambos de 27 de julio, se tiene que las impetrantes de tutela fueron destituidas de sus funciones “al haberse evidenciado” que incurrieron en faltas continuas, abandonando sus funciones sin justificación alguna a partir del 18 de julio de 2016, decisión asumida sin un previo debido proceso administrativo en el que se respeten y resguarden sus derechos a la defensa, a presentar prueba que justifique la supuesta inasistencia, contradecir las existentes e impugnar el fallo presentado entre otros elementos que lo integran; toda vez que, únicamente se sustentó la determinación en oficios de Registros y Controles.
De esta forma, se decidió la destitución de las accionantes prescindiendo de un procedimiento disciplinario previo, impidiendo así que las impetrantes de tutela puedan asumir defensa y exponer los motivos de su ausencia, tal como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulnerando de esa forma sus derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, que garantizan el cumplimiento de los requisitos que ineludiblemente deben observarse en toda instancia procesal, con el fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que afecte sus derechos; los cuales se encuentran vinculados con el principio de presunción de inocencia, puesto que al no haber escuchado previamente a la peticionante de tutela y demostrado objetivamente las presuntas faltas que cometió, se presumió su culpabilidad y se le sancionó con la máxima pena.
Al haberse emitido la Resolución Jerárquica cuestionada sin retrotraer los actos a tiempo de considerarse y resolverse la falta disciplinaria de inasistencia injustificada a través de un debido proceso previo en el que las solicitantes de tutela puedan justificar la misma, obró contrariamente a la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0821/2017-S2, que determinó que el legislador a tiempo de establecer la falta de inasistencia injustificada pensó en otorgar al trabajador o al servidor público, la posibilidad de justificar su inconcurrencia de forma previa a cualquier sanción, garantizando así el respeto al derecho a la defensa.
La Resolución Jerárquica cuestionada, lesiona el derecho a la fundamentación porque no desarrolló razonamiento alguno respecto de que se procedió directamente a expedirse memorándums de destitución prescindiendo de un procedimiento disciplinario previo en el cual puedan justificar la falta endilgada, impidieron que las accionantes asuman defensa y expongan los motivos de su ausencia, tal como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulnerando de esa forma su derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, que garantizan el cumplimiento de los requisitos que ineludiblemente deben observarse en toda instancia procesal, con el fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que afecte sus derechos; los cuales se encuentran vinculados con el principio de presunción de inocencia, puesto que al no haber escuchado previamente a las peticionantes de tutela y demostrado objetivamente las presuntas faltas que cometió, se presumió su culpabilidad y se les sancionó con la máxima pena -destitución de funciones-.
A mayor abundamiento, este Tribunal evidencia que la destitución de funciones de las impetrantes de tutela, por faltas continuas, abandonando sus funciones, no existe constancia que aquellas faltas que se les atribuye y que determinaron esa sanción, hubieran sido determinadas en un proceso interno previo, lo cual constituye una vulneración al debido proceso, ya que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cualquier sanción que vaya a imponerse en el ámbito administrativo interno debe ser aplicada como consecuencia de un proceso previo. Por tanto, en el caso que se analiza, la sanción directa de destitución constituye una medida arbitraria, por prescindir del ordenamiento jurídico, pues no se dio a las ahora accionantes la oportunidad de conocer los cargos que se le acusan, tampoco tuvieron la posibilidad de asumir amplia defensa presentando descargos y prueba a objeto de desvirtuar las denuncias en contra suya, menos un juez imparcial tuvo la posibilidad de pronunciarse al respecto, lo que evidencia una vulneración al mandato constitucional que garantiza el debido proceso y que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que al ser universal, debe ser aplicado al ámbito del proceso administrativo, lo que en el presente caso no ocurrió, por lo cual corresponde conceder la tutela siguiendo la tradición jurisprudencial establecida por este Tribunal, que uniformemente determinó que no es posible el retiro de manera directa de un funcionario público provisorio, cuando se le imputa el incumplimiento o contravención del reglamento interno (SSCC 2807/2010-R y 0257/2011-R).
Por otra parte las accionantes, a tiempo de solicitar la concesión de la tutela demandada, exigieron el pago de salarios devengados; sobre el tema es preciso aclarar que si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional viene otorgando tutela en acciones de amparo constitucional en las que se demandó la reincorporación a la fuente de trabajo y alternativamente dispuso el pago de salarios devengados, debe considerarse que esta medida fue adoptada, en aquellos casos de trabajadoras y trabajadores amparados en los alcances de la Ley General del Trabajo, que al gozar de estabilidad laboral, fueron despedidos injustificadamente y en mérito a que la medida está determinada en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, preceptos que regulan el procedimiento administrativo para emitir conminatorias de reincorporación; en cuyos alcances no se encuentran las impetrantes de tutela. Por consiguiente, este Tribunal no puede determinar estos pagos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- 1)
- I.3.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. El debido proceso debe ser observado cuando se acusa una causal de retiro. Jurisprudencia reiterada
- ó para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo,
- al establecer la falta de inasistencia
- Fragmento 18
- comprender
- III.4. Análisis del caso concreto
- incurrieron en faltas continuas, abandonando sus funciones sin justificación alguna a partir del 18 de julio de 2016