SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
a)
El peticionante de tutela mediante su abogado, ratificó íntegramente los fundamentos de la acción de amparo constitucional presentada, y ampliándola manifestó: a) Desde hace un año; es decir, desde 2017, viene presentando notas dirigidas a las autoridades hoy demandadas, las mismas que no recibieron ninguna respuesta; b) El Director de Coordinación con Regiones, Municipios y Organizaciones Sociales, retuvo y retardó la tramitación de la personería de su Sindicato sin motivo alguno al igual que el Gobernador del gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, quien no ordenó que se reencamine el trámite al citado Director; c) Como comunidad, tienen el derecho a participar de las estrategias de programación y planificación del desarrollo dentro de su municipio; y, d) En uso de su derecho a la dúplica, indicó que las certificaciones e informes emitidos por el “Concejo Municipal”, no definen los límites ni tampoco derechos, por lo que reiteró su petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho de petición, contenido, alcance y requisitos
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución
- este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma
- la respuesta por parte del funcionario ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado
- Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio
- III.2. Análisis del caso concreto
- el 10 de noviembre de 2017
- el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba,
- el Director de Coordinación con Regiones, Municipios y Organizaciones Sociales
- El derecho de asociación proyecta su protección desde una doble perspectiva
- 2° DISPONER