SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
denegó
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2018 de 13 de julio, cursante de fs. 297 a 302, denegó la tutela solicitada; recomendando sin embargo, que la Gobernación demandada “…evite dar respuestas escuetas y lacónicas, imprimiendo el correspondiente trámite; sin periplos y divagaciones que vulnere el derecho a una justicia administrativa; pronta, oportuna y eficaz, resolviendo idóneamente los conflictos que se presenten o remitiendo a la instancia correspondiente” (sic); bajo los siguientes fundamentos: a) Sobre la nota dirigida a la Dirección de Coordinación con Municipios y Organizaciones Sociales (DCRMyOS), con la suma “…’SOLICITA REGISTRO DE PERSONERÍA JURÍDICA’…” (sic) se establece una evidente omisión en dar una respuesta oportuna y formal al accionante; no obstante, éste ha consentido voluntariamente que precluya el plazo para exigir una contestación; es decir, una vez generada la omisión dejó transcurrir más de seis meses, lo que se constituye en presupuesto de denegación de la acción conforme al “…art. 55 de la ley 027…” (sic); b) Las notas presentadas a DIRMA el 10 de noviembre de 2017 y 10 de abril de 2018, con la referencia “…’PROSECUCIÓN DE TRÁMITE’…” y “…’SOLICITA PROSECUCIÓN DE TRAMITE DE PERSONERIA JURIDICA’…” (sic), han sido replicadas, si bien de manera lacónica, escueta y carentes de fundamentación, pero no se tiene evidencia que el peticionante de tutela frente a estas respuestas a medias haya pedido que sean motivadas y fundamentadas; es decir, no es admisible la presunción legal de que toda respuesta deba necesariamente ser motivada en el hecho y fundamentada en el derecho, “…pues precisamente ante una respuesta de este orden, el justiciable deberá pedir (…) una respuesta formal…” (sic), aspecto que no se evidencia en el presente caso; en suma, las referidas notas, merecieron pronunciamiento; c) Respecto a la lesión del derecho a la libre asociación, no es posible argumentar aún una vulneración al mismo, pues la Gobernación demandada no se ha manifestado aún sobre el reconocimiento y otorgación de la personalidad jurídica solicitada; y, d) Aclaró que el derecho de petición se encuentra relacionado con el de acceso a la información, toda vez que en la medida en que las instancias públicas o privadas den curso a las solicitudes que requieran la extensión de alguna documentación o información “…-siempre que así corresponda-…” (sic), el peticionante tendrá acceso a la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho de petición, contenido, alcance y requisitos
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución
- este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma
- la respuesta por parte del funcionario ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado
- Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio
- III.2. Análisis del caso concreto
- el 10 de noviembre de 2017
- el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba,
- el Director de Coordinación con Regiones, Municipios y Organizaciones Sociales
- El derecho de asociación proyecta su protección desde una doble perspectiva
- 2° DISPONER