SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2019-S3

Fecha: 12-Mar-2019

denegó

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2018 de 13 de julio, cursante de fs. 297 a 302, denegó la tutela solicitada; recomendando sin embargo, que la Gobernación demandada “…evite dar respuestas escuetas y lacónicas, imprimiendo el correspondiente trámite; sin periplos y divagaciones que vulnere el derecho a una justicia administrativa; pronta, oportuna y eficaz, resolviendo idóneamente los conflictos que se presenten o remitiendo a la instancia correspondiente” (sic); bajo los siguientes fundamentos: a) Sobre la nota dirigida a la Dirección de Coordinación con Municipios y Organizaciones Sociales (DCRMyOS), con la suma “…’SOLICITA REGISTRO DE PERSONERÍA JURÍDICA’…” (sic) se establece una evidente omisión en dar una respuesta oportuna y formal al accionante; no obstante, éste ha consentido voluntariamente que precluya el plazo para exigir una contestación; es decir, una vez generada la omisión dejó transcurrir más de seis meses, lo que se constituye en presupuesto de denegación de la acción conforme al “…art. 55 de la ley 027…” (sic); b) Las notas presentadas a DIRMA el 10 de noviembre de 2017 y 10 de abril de 2018, con la referencia “…’PROSECUCIÓN DE TRÁMITE’…” y “…’SOLICITA PROSECUCIÓN DE TRAMITE DE PERSONERIA JURIDICA’…” (sic), han sido replicadas, si bien de manera lacónica, escueta y carentes de fundamentación, pero no se tiene evidencia que el peticionante de tutela frente a estas respuestas a medias haya pedido que sean motivadas y fundamentadas; es decir, no es admisible la presunción legal de que toda respuesta deba necesariamente ser motivada en el hecho y fundamentada en el derecho, “…pues precisamente ante una respuesta de este orden, el justiciable deberá pedir (…) una respuesta formal…” (sic), aspecto que no se evidencia en el presente caso; en suma, las referidas notas, merecieron pronunciamiento; c) Respecto a la lesión del derecho a la libre asociación, no es posible argumentar aún una vulneración al mismo, pues la Gobernación demandada no se ha manifestado aún sobre el reconocimiento y otorgación de la personalidad jurídica solicitada; y, d) Aclaró que el derecho de petición se encuentra relacionado con el de acceso a la información, toda vez que en la medida en que las instancias públicas o privadas den curso a las solicitudes que requieran la extensión de alguna documentación o información         “…-siempre que así corresponda-…” (sic), el peticionante tendrá acceso a la misma.