SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luego de realizar un largo y burocrático procedimiento para obtener la personería jurídica de su comunidad Sindicato Agrario Comunidad Sauce Rancho Central, encontrándose el trámite en la Dirección de Integración con Regiones, Municipios y Autonomía (DIRMA) del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, el 28 de octubre de 2016, llegó una nota de oposición que presentó el Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) Sauce Rancho impetrando su paralización, razón por la cual la indicada Dirección por nota de 1 de junio de 2017 pidió al Presidente del Concejo Municipal de Sipe Sipe su pronunciamiento sobre la Resolución Municipal “57/2016” emitida por ese Ente deliberante, a cuya misiva de manera expresa el Presidente requerido respondió mediante notas de 13 y 19 de julio de 2017 manifestando que la señalada Resolución Municipal se encontraba plenamente vigente por lo que correspondía dar continuidad al mismo; sin embargo, no ocurrió así, y por memoriales de 10 de noviembre de 2017 y 19 de marzo de 2018, instó al Director demandado a su prosecución, sin obtener respuesta alguna; luego el 10 de abril del mismo año, reiteró su solicitud, esta vez al Gobernador codemandado, pero fue remitida a DIRMA sin merecer contestación “…hasta la fecha…” (sic), por lo que el indicado trámite continua suspendido sin justificación legal alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho de petición, contenido, alcance y requisitos
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución
- este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma
- la respuesta por parte del funcionario ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado
- Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio
- III.2. Análisis del caso concreto
- el 10 de noviembre de 2017
- el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba,
- el Director de Coordinación con Regiones, Municipios y Organizaciones Sociales
- El derecho de asociación proyecta su protección desde una doble perspectiva
- 2° DISPONER