SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2019-S3

Fecha: 12-Mar-2019

El derecho de asociación proyecta su protección desde una doble perspectiva

En relación al derecho a la libre asociación denunciado, la SC 0149/2011-R de 21 de febrero, citando la SC 0980/2010-R de 17 de agosto, sostuvo: El derecho de asociación proyecta su protección desde una doble perspectiva; por un lado, como derecho de las personas en el ámbito de la vida social, y, por otro lado, como capacidad de las propias asociaciones para su funcionamiento. En cuanto a la primera, aparecen los aspectos positivos, como la libertad y la voluntariedad en la constitución de las asociaciones, paralelamente a la titularidad del derecho a constituir asociaciones, sin perjuicio de las condiciones que para su ejercicio establece la legislación vigente, y los derechos inherentes a la condición de asociado. La segunda recoge la capacidad de las asociaciones para inscribirse en el Registro correspondiente; para establecer su propia organización en el marco de la Ley; para la realización de actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines en el marco de la legislación sectorial específica; y, finalmente, para no sufrir interferencia alguna de las Administraciones, salvo la que pudiera venir determinada por la concurrencia de otros valores, derechos o libertades constitucionales que deban ser objeto de protección al mismo tiempo y nivel que el derecho de asociación” (las negrillas nos pertenecen); por su parte, la Comisión Interamericana, al respecto señaló: “…El derecho de asociación debe entenderse no solo como el derecho que tienen las defensoras y defensores de conformar una organización, sino también como el derecho de poner en marcha su estructura interna, programas y actividades”[1]; por lo que debe comprenderse que su ámbito de protección no solo se limita al derecho que tiene las personas de organizarse o constituir asociaciones voluntariamente dentro del marco de la legislación vigente, sino que además se extiende al derecho de poder establecer su propia organización, de inscribirse en el registro correspondiente y poner en marcha su estructura interna, sus programas y actividades para el cumplimiento de su fines conforme a la legislación sectorial específica; por lo que en el caso concreto, con la actitud asumida por la autoridad y servidor público demandados, al no dar una respuesta formal, material, adecuada y efectiva a las solicitudes presentadas por el demandante de tutela, ya sea positiva o negativa según corresponda, han afectado también este derecho, considerando asimismo que la naturaleza del derecho de petición se fundamenta de igual forma en el hecho de que el mismo se constituye en un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación requerida para su pleno ejercicio, en el presente caso, el derecho a la libre asociación, por lo que al evidenciarse su vulneración, corresponde conceder la tutela impetrada.