SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
El derecho de asociación proyecta su protección desde una doble perspectiva
En relación al derecho a la libre asociación denunciado, la SC 0149/2011-R de 21 de febrero, citando la SC 0980/2010-R de 17 de agosto, sostuvo: “El derecho de asociación proyecta su protección desde una doble perspectiva; por un lado, como derecho de las personas en el ámbito de la vida social, y, por otro lado, como capacidad de las propias asociaciones para su funcionamiento. En cuanto a la primera, aparecen los aspectos positivos, como la libertad y la voluntariedad en la constitución de las asociaciones, paralelamente a la titularidad del derecho a constituir asociaciones, sin perjuicio de las condiciones que para su ejercicio establece la legislación vigente, y los derechos inherentes a la condición de asociado. La segunda recoge la capacidad de las asociaciones para inscribirse en el Registro correspondiente; para establecer su propia organización en el marco de la Ley; para la realización de actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines en el marco de la legislación sectorial específica; y, finalmente, para no sufrir interferencia alguna de las Administraciones, salvo la que pudiera venir determinada por la concurrencia de otros valores, derechos o libertades constitucionales que deban ser objeto de protección al mismo tiempo y nivel que el derecho de asociación” (las negrillas nos pertenecen); por su parte, la Comisión Interamericana, al respecto señaló: “…El derecho de asociación debe entenderse no solo como el derecho que tienen las defensoras y defensores de conformar una organización, sino también como el derecho de poner en marcha su estructura interna, programas y actividades”[1]; por lo que debe comprenderse que su ámbito de protección no solo se limita al derecho que tiene las personas de organizarse o constituir asociaciones voluntariamente dentro del marco de la legislación vigente, sino que además se extiende al derecho de poder establecer su propia organización, de inscribirse en el registro correspondiente y poner en marcha su estructura interna, sus programas y actividades para el cumplimiento de su fines conforme a la legislación sectorial específica; por lo que en el caso concreto, con la actitud asumida por la autoridad y servidor público demandados, al no dar una respuesta formal, material, adecuada y efectiva a las solicitudes presentadas por el demandante de tutela, ya sea positiva o negativa según corresponda, han afectado también este derecho, considerando asimismo que la naturaleza del derecho de petición se fundamenta de igual forma en el hecho de que el mismo se constituye en un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación requerida para su pleno ejercicio, en el presente caso, el derecho a la libre asociación, por lo que al evidenciarse su vulneración, corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho de petición, contenido, alcance y requisitos
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución
- este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma
- la respuesta por parte del funcionario ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado
- Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio
- III.2. Análisis del caso concreto
- el 10 de noviembre de 2017
- el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba,
- el Director de Coordinación con Regiones, Municipios y Organizaciones Sociales
- El derecho de asociación proyecta su protección desde una doble perspectiva
- 2° DISPONER