SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
el Director de Coordinación con Regiones, Municipios y Organizaciones Sociales
Asimismo, el Director de Coordinación con Regiones, Municipios y Organizaciones Sociales codemandado, frente a las solicitudes fundamentadas de prosecución del trámite de registro de personalidad jurídica del Sindicato que representa el accionante, de 10 de noviembre de 2017 y 19 de marzo de 2018, tampoco emitió respuesta material a lo peticionado, y la única comunicación que expidió -debido a la remisión que hizo la oficina del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba del memorial de 10 de abril del mismo año-, el 16 de igual mes y año, únicamente hizo conocer al peticionante de tutela que: “…de acuerdo a los antecedentes presentados dentro el trámite de registro de Personalidad Jurídica del Sindicato Agrario Comunidad Sauce Rancho Central, se pone en conocimiento que el respectivo trámite cuenta con formulario de observaciones por lo que se encuentra en etapa de evaluación” (sic), contestación que si bien le fue notificada en tablero (Conclusión II.5); sin embargo, de los antecedentes que cursan en el expediente se conoce que las observaciones a que hace referencia, las cumplió y asumió a través de la nota que presentó el 19 de marzo de 2018, que se reitera no mereció respuesta alguna-; y casi un mes después -16 de abril del mismo año-, simplemente contesta que el trámite “…se encuentra en etapa de evaluación…” (sic), sin siquiera hacer conocer si en este tipo de diligencias existe algún plazo perentorio para realizar la evaluación técnica correspondiente, y menos aún contestar adecuadamente a lo impetrado por el peticionante, sometiéndole con ello una situación de incertidumbre y zozobra; y, el argumento esgrimido en el informe presentado en esta acción tutelar, en sentido de que no cuentan con el personal técnico correspondiente debido a que los dos profesionales que realizaban ese trabajo renunciaron, opera más bien en su contra puesto que es de entera responsabilidad de esa institución cubrir esas acefalías, por lo que este Tribunal, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional desarrollada en el fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, considera que se trata de una respuesta meramente procedimental; con lo que se demuestra que el citado servidor público, también incumplió con los fines y contenido del derecho de petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho de petición, contenido, alcance y requisitos
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución
- este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma
- la respuesta por parte del funcionario ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado
- Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio
- III.2. Análisis del caso concreto
- el 10 de noviembre de 2017
- el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba,
- el Director de Coordinación con Regiones, Municipios y Organizaciones Sociales
- El derecho de asociación proyecta su protección desde una doble perspectiva
- 2° DISPONER