SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
i)
Fernando Nolasco Ramírez, representante de la OTB Sauce Rancho, mediante su abogado en audiencia, sostuvo: i) Severino Marcelo Aguirre Torrez -hoy accionante-, no cumplió con los requisitos para obtener una personería jurídica; ii) La personería jurídica de la OTB Sauce Rancho comprende a la organización del demandante de tutela; iii) Del plano georeferencial se tiene que la parte accionante pretende formar una organización con sobre posición a la ya existente de Sauce Rancho; iv) El art. 51 de la CPE está destinado a los trabajadores y no así a un sindicato; v) La acción de amparo constitucional presentada está mal dirigida, puesto que no hace referencia a los derechos constitucionales que se hubieran vulnerado; y, vi) El Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, ordenó la paralización del referido trámite de personería jurídica con un informe técnico legal, ya que de acuerdo al plan territorial de desarrollo 2016-20120 de dicho Municipio, esa organización sindical no se encuentra reconocida, ya que la única aceptada ante las instituciones gubernamentales es la OTB Sauce Rancho; por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho de petición, contenido, alcance y requisitos
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución
- este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma
- la respuesta por parte del funcionario ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado
- Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio
- III.2. Análisis del caso concreto
- el 10 de noviembre de 2017
- el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba,
- el Director de Coordinación con Regiones, Municipios y Organizaciones Sociales
- El derecho de asociación proyecta su protección desde una doble perspectiva
- 2° DISPONER