SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba,
De los antecedentes descritos, no existe evidencia que demuestre que la autoridad y servidor público demandados contestaron las sucesivas y reiteradas peticiones efectuadas por el demandante de tutela; es decir, el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, ante el memorial de 10 de abril de 2018 presentado de manera fundamentada por el accionante solicitando que ordene a la instancia correspondiente para que se prosiga con el trámite de personería jurídica; sin emitir ninguna respuesta, simplemente derivó la nota al Director codemandado, lo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el presente fallo, constituye una transgresión al derecho de petición, ya que esta autoridad estaba obligada a satisfacer de forma material y sustantiva a lo que le fue planteado, en el sentido que corresponda, de tal manera que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea dando curso o negando lo pedido, pero siempre exponiendo y explicando las razones del porqué de su respuesta; al haberse omitido tales exigencias, se tiene por vulnerado el derecho de petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho de petición, contenido, alcance y requisitos
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución
- este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma
- la respuesta por parte del funcionario ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado
- Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio
- III.2. Análisis del caso concreto
- el 10 de noviembre de 2017
- el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba,
- el Director de Coordinación con Regiones, Municipios y Organizaciones Sociales
- El derecho de asociación proyecta su protección desde una doble perspectiva
- 2° DISPONER