SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
el 10 de noviembre de 2017
De la revisión de antecedentes y de la documental aparejada al expediente se tiene que: el 10 de noviembre de 2017, el accionante pidió al Director de Coordinación -codemandado-, que en mérito a las notas emitidas por Ancelma Mejía Abasto, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, informándole que no fue anulada la Resolución Municipal 57/2016 de 4 de octubre, en la que el referido Ente Deliberante, autoriza el registro de la personalidad jurídica del Sindicato Agrario Comunidad Sauce Rancho Central, por lo cual sigue vigente, y la “respuesta” del Tribunal Constitucional Plurinacional que fue favorable a ese Sindicato, proceda con el trámite correspondiente hasta la emisión del decreto respetivo, otorgando la personalidad jurídica a la organización que representa (Conclusión II.1); el 19 de marzo de 2018, acompañando actas de colindancia con las OTB Mallco Chapi y Monte Negro; así como una certificación de la Central Regional de Trabajadores Campesinos de Sipe Sipe “Eleuterio Romero” en la que indican la importancia que tiene el reconocimiento de la personalidad jurídica del Sindicato que representa, reiteró al referido Director la prosecución de trámite (Conclusión II.3); y, el 10 de abril de 2018, se dirigió al Gobernador codemandado, haciendo referencia a los antecedentes del caso, fundamentando su pedido en el derecho a la libre asociación que le asiste a su comunidad conforme a la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales, amparado en el art. 24 de la referida Norma Suprema, y solicitó que se ordene a la instancia correspondiente para que se prosiga con el trámite de personería jurídica (Conclusión II.4).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho de petición, contenido, alcance y requisitos
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución
- este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma
- la respuesta por parte del funcionario ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado
- Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio
- III.2. Análisis del caso concreto
- el 10 de noviembre de 2017
- el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba,
- el Director de Coordinación con Regiones, Municipios y Organizaciones Sociales
- El derecho de asociación proyecta su protección desde una doble perspectiva
- 2° DISPONER