SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
Fragmento 15
La resolución ahora recurrida dio respuesta a los agravios impugnados con los siguientes fundamentos: a) De conformidad al art. 48.I num. 1 inc. b) del DS 29215 es atribución de los Directores Departamentales del INRA ordenar y ejecutar medidas precautorias dentro del proceso de saneamiento; conforme lo establecido por el art. 10.I de la disposición legal referida, las medidas precautorias se pueden disponer de oficio o a pedido de parte, son de carácter temporal, es decir, son medidas transitorias y no definitivas o irrevisables; asimismo, la mencionada disposición legal determina que en saneamiento puede disponerse para garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad, especificando para el efecto puntualmente cada una de ellas, las cuales pueden ser de manera conjunta o indistintamente, no siendo limitativas unas de otras, razón por la cual el Director Departamental con la atribución otorgada legalmente dispuso la ampliación; b) Debe tenerse en consideración que las Resoluciones Administrativas RES.ADM.RA-TJA 048/2016 y RES.ADM.RA-TJA 304/2017, emitidas en calidad de medidas precautorias dentro de los predios en conflicto son para ambas partes, la última fue en estricto apego a lo establecido en el Informe Técnico-Jurídico AA.LL 331/2017 conforme a la normativa agraria y a los efectos de garantizar el procedimiento administrativo, la vía para dejar sin efecto o revocar parcialmente la misma es con el consentimiento de las dos partes involucradas en conflicto o que el INRA mediante proceso de saneamiento defina el derecho propietario que cuente con una resolución final de saneamiento ejecutoriada, lo cual deviene de una lógica interpretación de la norma, ya que una medida precautoria no tendría razón de ser si este estaría ya definido, la mencionada Resolución, está basada en el indicado Informe, que fue resultado de una inspección ocular realizada en el área de conflicto con la asistencia de las partes interesadas acompañados de sus abogados, la cual constituye en el fundamento fáctico y legal para la emisión de la resolución que contiene y señala la normativa legal que respalda las medidas adoptadas, el informe concluyó con una sugerencia o recomendación no con una instrucción, siendo el mismo base para la resolución; empero, la misma es atribución del Director Departamental conforme establece el art. 10.I del DS 29215, siendo las mismas de carácter temporal y se emiten de acuerdo a la amenaza o riesgo del caso concreto, subsisten mientras duren las circunstancias que lo definen, limitada al tiempo que transcurre hasta el emisión de la resolución final; por consiguiente, pueden suspenderse o ampliarse por la autoridad competente, no existiendo disposición contraria al efecto; c) El INRA tiene la facultad para determinar el tipo de medida precautoria que va aplicar de acuerdo a las circunstancias, en este caso a solicitud de Ruth Natividad Aparicio Murillo y el conflicto existente, la medida precautoria se constituye en una garantía anticipada para asegurar y hacer posible la ejecución del saneamiento, resguardando los derechos de los beneficiarios; en tal sentido, la autoridad administrativa ha determinado su aplicación dentro del área en conflicto, al considerar los riesgos inherentes al proceso de saneamiento, conforme la normativa ya establecida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, así como el art. 10.I del DS 29215, siendo que la resolución que dispone medidas precautorias se constituye en una atribución del Director Departamental del INRA.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2.3. Contrastación entre ambos actuados
- al primer agravio
- al segundo agravio
- al tercer agravio
- REVOCAR