SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
i)
Juan Pablo Luna Apaza, Ana Beatriz Tito Mamani, Marco Antonio Camacho Montero, Lizbeth Arancibia Estrada y Darío Fernando Godoy en representación de Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, presentaron informe escrito el 10 de agosto de 2018, cursante de fs. 96 a 101 vta., refiriendo que: i) El INRA llevó a cabo el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria respecto al predio denominado “CAMPO EL BORDO” y otros, ubicados en la comunidad Monte Méndez, municipio San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija, conforme la facultad y atribución establecida en la normativa en vigencia, contenida en el art. 65 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA de 18 de octubre de 1996), modificada parcialmente por la Ley de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria de 28 de noviembre de 2006 y el art. 45 inc. c) del Decreto Reglamentario de la LSNR y Ley de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria de 2 de agosto de 2007; ii) Dentro de dicho proceso el Director Departamental del INRA de Tarija, emitió la Resolución Administrativa de medidas precautorias RES.ADM.RA-TJA 048/2016 de conformidad a lo establecido por la disposición transitoria primera de la Ley de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria y art. 10 de su Decreto Reglamentario, contra Malber, Olga, Esther Luz, Norma, Irma y Gloria, todos Aparicio Murillo; iii) A solicitud de parte, la referida autoridad dispuso la ampliación de dichas medidas y emitió la Resolución Administrativa RES.ADM.RA-TJA 304/2017 de conformidad a lo establecido por la Disposición Transitoria Primera y el art. 10 de las mencionadas disposiciones legales, dentro los predios “CAMPO EL CHURQUIAL”, “EL CAMPO” y “CAMPO EL BORDO”, manteniéndolo inalterable en todo lo demás respecto a lo dispuesto en su parte resolutiva, en el segundo punto dispuso la paralización de trabajos nuevos dentro los predios en conflicto; iv) Los accionantes interpusieron recurso de revocatoria contra el Informe Técnico AA.LL 331/2017 y la Resolución Administrativa RES.ADM.RA-TJA 304/2017, que fue resuelto por su similar RES.ADM 50/2018 rechazándolo y confirmando la resolución recurrida, contra esta presentaron recurso jerárquico con los mismos argumentos del anterior, que mereció la Resolución Administrativa 089/2018, emitida por la Directora Nacional del INRA, confirmando la primera; v) En relación a la observación del Informe Técnico Jurídico AA.LL 331/2017, en el tercer considerando del fallo antes citado, señalaron que no correspondía realizar ninguna consideración al mismo tomando en cuenta que el recurso jerárquico fue presentando contra la Resolución Administrativa RES.ADM 50/2018 y la previsión del art. 76 parágrafos II y III del Decreto Supremo Reglamentario a la LSNRA y la Ley de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, señala que contra los informes o dictámenes, los autos y resoluciones simples dictados por las autoridades, únicamente procede el recurso de revocatoria ante la misma autoridad sin recurso ulterior; vi) Respecto a otro de los agravios señaló que de conformidad al art. 48.I num. 1 inc. b) del referido decreto es atribución de los Directores Departamentales del INRA ordenar y ejecutar medidas precautorias dentro del proceso de saneamiento, conforme lo establecido expresamente el art. 10.I del indicado decreto, mismas que pueden disponerse de oficio o a petición de parte y son de carácter temporal; es decir, transitorias; y, vii) En relación a la vulneración del art. 65 del citado Decreto, respondió en el tercer considerando, Informe que fue ratificado en audiencia.
El citado recurso fue presentado el 24 de abril de 2018, ratificando el primero en el cual los peticionantes de tutela identificaron los siguientes puntos de agravios: i) El Informe Técnico-Jurídico AA.LL 331/2017 y la resolución que lo aprobó sugirió la ampliación de la Resolución Administrativa de medidas precautorias RES.ADM.RA-SS-TJA 048/2016 de 25 de abril, para el efecto en la resolución ampliatoria debió consignarse el inc. b) del art. 10 del DS 29215, de paralización de trabajos nuevos, entendiéndose inequívocamente que en relación a los efectos de la sui generis ampliación se recomendó para ellos la paralización de trabajos nuevos, no así la prohibición de asentamientos, prohibición de innovar y la no consideración de transferencia de predios objeto del saneamiento; sin embargo, la Resolución Administrativa RES.ADM.RA-TJA 304/2017 de 12 de diciembre, que amplió la RES.ADM.RA-SS-TJA 048/2016 de medidas precautorias sin fundamentación fáctica ni legal que la sustente del por qué se apartó del criterio del informe legal, decidieron ampliarles todos los efectos de la prenombrada resolución, vulnerando el inc. c) de la referida disposición legal, que textualmente dispone que: “Toda resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además en uno técnico”; ii) La medidas precautorias fueron dispuestas por que ellos lo pidieron en favor suyo y en contra de Malber, Ruth, Olga, Esther Luz, Norma, Irma y Gloria, todos Aparicio Murillo, para proteger su derecho posesorio frente a las acciones de ingresar e instalarse de los prenombrados en los terrenos objeto de saneamiento, misma que fue resultado de la aplicación de normativa agraria en respuesta a una denuncia, petición e inspección ocular que dio lugar al Informe de Conclusiones 077/2017 de 17 de febrero, reconociendo su posesión legal y el cumplimiento de la función social, el cual fue confirmado en dos oportunidades por los Informes Técnico Legales “DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG 1764/2017 y DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG 2757/2017”; por lo que, al ser poseedores legales resulta contradictorio y sin sentido lógico ni jurídico que después de dos años a solicitud de la familia Murillo se amplié en su contra las medidas precautorias que estaban destinadas a garantizar el ejercicio de su derecho posesorio, y que ahora sin ningún argumento fáctico ni legal que lo justifique se está ampliando contra ellos, sin que la mencionada familia haya acreditado ningún derechos de posesión o propiedad; y, iii) El procedimiento administrativo agrario, establece que las resoluciones no recurridas adquieren calidad de firmeza y estabilidad, por lo que, no pueden ser modificadas de oficio, ni a petición de parte, a no ser mediante mecanismos legales establecidos o cuando hayan cumplido su cometido; en ese entendido, la resolución de medidas precautorias no podía ser reformada; sin embargo, mediante una sui generis petición de ampliación de la mismas luego de casi dos años, mediante un informe jurídico sospechoso y una resolución administrativa carente de motivación y fundamentación fáctica legal, se amplió bajo una forma no prevista en la materia; es decir, no existe la fase de ampliación, misma que es una implementación de facto, en franca vulneración del art. 84 del DS 29215 y el principio de legalidad procesal que rige como garantía del procedimiento administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2.3. Contrastación entre ambos actuados
- al primer agravio
- al segundo agravio
- al tercer agravio
- REVOCAR