SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2019-S3

Fecha: 15-Mar-2019

1)

Jimmy Fernando López Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito de 16 de agosto de 2018, cursante a fs. 529 y vta., indicando que: 1) En el proceso ordinario de reconocimiento de mejoras seguido por Rita Poli Sejas Rojas -ahora tercera interesada- contra el Banco Económico S.A. y otros, pronunciaron el Auto de Vista 16; el cual se sustentó en obrados, haciendo una correcta valoración del Auto de 23 de noviembre de 2017, objeto del recurso de apelación, no causando agravio alguno, encontrándose apegado a los principios de pertinencia y congruencia establecidos en la CPE; y, 2) El referido Auto de Vista 16 fue dictado con la debida motivación, fundamentación y congruencia, no conculcando ningún derecho, garantía y principio al accionante; por lo que, pidieron se deniega la tutela.

              En la especie, en el recurso de apelación de 1 de diciembre de 2017, interpuesto por el accionante contra el aludido Auto de 23 de noviembre de igual año, se agravió que: 1) Dicho Auto es incongruente y falto de fundamento; 2) No obstante el recurso de apelación contra el nombramiento del perito y los puntos de pericia, hace pensar que lo realizado por el perito es legal y correcto; 3) Pese a lo establecido por el art. 195 del CPC, que las partes no señalaron, se fijó como punto de pericia la ‘“determinación de las mejoras introducidas”’, y no se señaló como punto de pericia el ‘“avalúo del inmueble”’; 4) Se consideró que el perito Benjamín Daher Medina no fue objetado ni recusado, además de ser profesional idóneo; lo que es erróneo, pues se nombró y posesionó al perito de manera unilateral sin audiencia, tomándole juramento con igual falta, determinando el punto de pericia sin darle oportunidad de intervenir y a sola petición de la demandante; además, el perito, su designación y el punto de pericia fueron apelados, cuestión que aún no fue resuelta, pero el Juez a quo lo da como verdad inamovible; 5) El art. 417.II -no indica de que norma, empero se entiende que es del CPC- es inaplicable al presente proceso ordinario de declaración de mejoras, ya que no es una subasta y remate en procesos coactivos; 6) El Juez a quo señaló que se determinó como único punto ‘“la determinación de las mejoras introducidas por la demandante en el inmueble objeto de la litis”’ (sic); pero, concluyó que lo que ordenó fue el avalúo de las mejoras, cuando en el proceso no existe este imperativo para el perito; 7) Se concluyó que el avalúo fue realizado tomando en cuenta el punto de pericia “fijada” en la “resolución de fs. 645” “identificada” además en la sentencia; lo que es falaz, ya que el punto de pericia ordenado fue ‘“la determinación de las mejoras introducidas por la demandante en el inmueble objeto de la litis”’ (sic), el Juez a quo nunca pidió el avalúo de las mejoras; y, 8) Se menciona que en su impugnación no indicó los cálculos o mejoras impertinentes o consignados en demasía, y cuáles son los que estuvieron por demás en la pericia; lo que es impertinente, ya que en su “…impugnación de fs. 739 a 740…” (sic) detalló que la sentencia de    “fs. 533 a 541 vta.” dio lugar a lo pedido por la demandante en su demanda, “…dos dormitorios, cocina, baño depósito, dos locales…” (sic), adjuntando para ello el avalúo pericial de fs. 9 a 11, olvidándose en ejecución de sentencia, que dicho fallo tiene calidad de cosa juzgada material. Agregando que, no se consideró que los “…dos cuartos, una cocina y un baño…” (sic), tienen ese valor porque el accionante los mejoró (Conclusión II.2).