SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2019-S3

Fecha: 15-Mar-2019

a)

Ahora bien, realizada la contrastación correspondiente entre el recurso de apelación de 1 de diciembre de 2017 y el Auto de Vista 16 indicados, es evidente que el fallo superior en análisis no se pronunció respecto los agravios del ahora accionante, referidos a que: a) El “art. 417.II” es inaplicable al presente proceso ordinario de declaración de mejoras, ya que no es una subasta y remate en procesos coactivos; b) El Juez a quo señaló que se definió como único punto ‘“la determinación de las mejoras introducidas por la demandante en el inmueble objeto de la litis”’ (sic); pero, concluyó que lo que ordenó fue el avalúo de las mejoras, cuando en el proceso no existe este imperativo para el perito; c) Se concluyó que el avalúo fue realizado tomando en cuenta el punto de pericia “fijada” en la “resolución de fs. 645” “identificada” además en la sentencia; lo que es falaz, ya que el punto de pericia ordenado fue ‘“la determinación de las mejoras introducidas por la demandante en el inmueble objeto de la litis”’ (sic); y, d) En su “impugnación de fs. 739 a 740” detalló que la sentencia de “fs. 533 a 541 vta.” dio lugar a lo pedido por la demandante en su demanda, “…dos dormitorios, cocina, baño depósito, dos locales…” (sic), adjuntando para ello el avalúo pericial de “fs. 9 a 11”, olvidándose en ejecución de sentencia, que dicho fallo tiene calidad de cosa juzgada material. Agregando que, no se consideró que los “dos cuartos, una cocina y un baño”, tienen ese valor porque el accionante los mejoró.

Por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.2, el Auto de Vista 16, vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones, al no advertirse correspondencia entre lo resuelto por los Vocales accionados en dicho fallo y los agravios planteados por el demandado Julio Llanos Quintanilla -ahora accionante- en su recurso de apelación de 1 de diciembre de 2017; de la misma forma, en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones, al no exponer las autoridades demandadas los motivos y hechos establecidos que sustentan tal resolución, respecto a todos los puntos agraviados por el apelante hoy impetrante de tutela; por lo que, debe ser dejado sin efecto. Acarreando en sus efectos a su Auto Complementario de 6 de marzo de igual año.

Por otra parte, con relación a las denuncias de lesión a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada; toda vez que el Auto de Vista y su complementario contra los cuales se acciona serán dejados sin efecto, será el Tribunal Ad quem que deberá velar sobre el respeto a los mismos.