SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
1)
Adan Willy Arias Aguilar y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 7 de noviembre de 2018, cursante de fs. 21 a 22 vta., indicaron que: 1) Emitieron el Auto de Vista 414/2018, determinando la admisibilidad del recurso apelación incidental formulado por el impetrante de tutela, declarando la procedencia en parte de los agravios propuestos, confirmando la Resolución 513/2018 de 16 de octubre, haciendo constar que en la conducta del imputado aún se mantiene el peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP y que no concurre el art. 235.2 del citado Código; 2) En relación al peligro procesal para la víctima, el Tribunal de alzada actuó al amparo del art. 124 de la norma Adjetiva Penal, resolviendo con la debida fundamentación dentro del límite previsto en el art. 398 de dicha norma; es decir, los agravios expuestos por el apelante y la respuesta abren su competencia; 3) El solicitante de tutela señaló que dio estricto cumplimiento a los lineamientos fijados por el Auto de Vista 214/2018, encontrándose en la misma las razones que determinaron la detención preventiva y entre ellas la concurrencia del art. 234.10 del CPP; 4) En la conclusión cuarta el Auto de Vista 414/2018, se fundamentó y motivó respecto a la vigencia del peligro procesal mencionado anteriormente, con relación a los argumentos señalados como agravios, indicando que el Ministerio Público en coordinación con la defensa ponga a la supuesta víctima bajo resguardo de la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos (UPAVT) de dicho Ministerio, solo así se entenderá que el peligro procesal ya no existe; 5) El fundamento para determinar la concurrencia del art. 234.10 de la Ley Adjetiva Penal, se centró en la inexistencia de un informe sobre la efectividad del cumplimiento de las exigencias realizadas en el Auto de Vista 214/2018; es decir, que la víctima y los menores habidos en este matrimonio se encuentren efectivamente protegidos por la UPAVT del Ministerio Público, elemento del cual no se tiene constancia, se reiteró que si el accionante no estaba de acuerdo con este lineamiento fijado por el Auto de Vista 214/2018, bien pudo en su momento acudir a los mecanismos ordinarios o a alguna acción de defensa extraordinaria a fin de hacer prevalecer sus pretensiones; 6) La base legal del pedido de cesación de la detención preventiva es el art. 239.1 del CPP, invirtiendo la carga de la prueba, siendo obligación de la parte imputada demostrar que ya no concurren los motivos que determinaron su detención, que no aconteció en el caso; y, 7) Cumplieron con su deber de fundamentación sobre los agravios expuestos y no se vulneró su derecho a la libertad; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- PRIMERO.- RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
- SEGUNDO
- TERCERO.- RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE IMPUTADA
- Fragmento 18
- REVOCAR