SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2019-S3

Fecha: 15-Mar-2019

TERCERO.- RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE IMPUTADA

…La defensa del imputado ha referido que se hubiera consignado como concurrente el peligro efectivo para la víctima y ello no correspondería toda vez que al haber aplicado el Art. 7 del Código de Procedimiento Penal respecto a la probabilidad de autoría, también debía aplicarse respecto a este riesgo procesal.

Al respecto, en la presente resolución se ha establecido que no existe duda en cuanto a la probabilidad de autoría, por lo tanto el juez a quo realizó una valoración acorde a los márgenes de razonabilidad, teniendo en cuenta que el delito imputado es de tentativa de feminicidio y el imputado tiene un vínculo de familiaridad con la supuesta víctima.

En cuanto a este riesgo procesal se debe realizar un lineamiento, pues así como se impone un riesgo procesal, también debe existir una forma para desvirtuarlo ya que los riesgos procesales no son perennes, entonces respecto a este agravio corresponde que el Ministerio Público en coordinación con la defensa ponga a la supuesta víctima bajo la protección de la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos, y una vez que la víctima se encuentre protegida por esta unidad, se entenderá que ya no concurrirá este riesgo procesal” (sic).

Ahora bien, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 414/2018, confirmando la Resolución 513/2018, haciéndose constar que en la conducta del imputado aún se mantiene el peligro procesal del art. 234.10 del CPP, así en el penúltimo considerando, se analizó los agravios que generó la Resolución apelada -513/2018-, refiriendo que:

“Como segundo agravio invoca el núm. 10) del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal, señalan que se habría determinado también en este Auto de Vista que ha concluido en la detención preventiva de este ciudadano, que la Upav se haga cargo directamente de las medidas de protección que le dieran a esta ciudadana víctima del hecho y con ese elemento se procedería a enervar el riesgo como ser el peligro efectivo para esta víctima, en ese sentido se tiene que mediante requerimiento fiscal se ha procedido a todos los documentos, elementos, actos que se tendrían que dar a este ciudadana, pero a momento de la cesación a la detención preventiva se habría agravado la situación de este ciudadano, ya que se habría contradicho los fundamentos de este Auto de Vista, estableciéndose que tendría que presentarse el certificado del SIPASSE y que toda la documentación que se habría presentado sería insuficiente” (sic).

“Este Tribunal de Apelación ha analizado todo el legajo venido en grado de apelación, ha compulsado y valorado debidamente los elementos de convicción que cursan en el mismo legajo, así como ha analizado los argumentos esgrimidos y en base a ello de manera unánime y uniforme se emite la Resolución correspondiente:

…En relación al segundo agravio, el Art. 234 núm. 10) del Código de Procedimiento Penal, si acudimos también al Auto de Vista N° 214/2018, el cual ha modulado la Resolución que ha venido en apelación, de manera clara establece que en relación a este riesgo procesal se señala …el término que ‘se encuentre protegida por esta unidad’ es lo que está exigiendo la parte víctima de este hecho, si bien se ha cumplido por el requerimiento fiscal el poner a la víctima en protección de la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos, este Tribunal concluye de que esta protección todavía no es efectiva, no se amplía directamente lo que se ha modulado en el Auto de Vista, sino que los abogados de la defensa del imputado deben demostrar que esa protección al presente se ha concluido y se ha terminado con lo que se ha ordenado en el Auto de Vista, protección efectiva a la víctima y a los menores habidos en este matrimonio, elemento del cual no se tiene constancia, si bien se ha hecho mención a la terapia psicológica que ha recibido este ciudadano, a requerimientos fiscales que se han emitido, de los mismos si bien se han dado cumplimiento, no se tiene un informe de esa efectividad” (sic).

De la relación anterior, se advierte que los Vocales demandados confirmaron la Resolución 513/2018, a través del Auto de Vista 414/2018 que resolvió la situación jurídica exponiendo los motivos y razonamientos que la sustentan, mostrando de forma clara las razones conducentes a la determinación asumida, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y fondo que hace comprensibles los fundamentos, sustentando la misma en la consideración de los elementos fácticos del caso, la compulsa de la documental y el análisis jurídico pertinente para determinar la existencia de elementos de convicción suficientes que permiten fundarla.

Por lo mencionado, se concluye que el Auto de Vista 414/2018 contiene una suficiente explicación de razones y exposición de motivos que respaldan la decisión de confirmar el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, no siendo evidente lo alegado por el accionante en la interposición de la presente acción de defensa, por cuanto se explicó por qué no desvirtuó el peligro procesal incurso en el art. 234.10 del CPP y la subsistencia del mismo; de esta forma, la Resolución cuestionada al estar debidamente fundamentada no provocó lesión en el derecho a la libertad.