SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2019-S3

Fecha: 15-Mar-2019

concedió

El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital de departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 10/2018 de 7 de noviembre, cursante de fs. 98 a 103, concedió la tutela solicitada, correspondiendo que la Sala Penal Tercera emita nueva resolución en base a los lineamientos expuestos en la “SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto”, denegando respecto de la Jueza demandada, con los siguientes fundamentos: a) Mediante Auto de Vista 414/2018, confirmó la Resolución 513/2018, haciendo constar en la conducta del imputado que aún se mantiene el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, existiendo únicamente un peligro para la víctima dado el vínculo de familiaridad con la misma, “…a efectos del cumplimiento de dicho riesgo procesal, el Ministerio Público mediante Requerimiento de 24 de Mayo de 2018 dispone medidas de protección a ser cumplido por el ahora imputado Omar Porfirio Torrez Callisaya,  1) debe someterse a una terapia psicológica en el CEPROSI, 2) prohibir al denunciado comunicarse e intimidar o molestar por cualquier medio a través de terceras personas a la víctima que se encuentra en situación de violencia, así como a cada integrante de su familia, 3) prohibir al denunciado realizar acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia y 4) se ordena que por ante la acción de Actas y Garantías de la ciudad de El Alto, el demandado Omar Porfirio Torrez proceda a firmar amplias garantías unilaterales a favor de Iveth Yajaira Monzon Montero extensibles a sus familiares, que dicha disposición emanada por el Ministerio Público dio lugar a que se realice lo dispuesto, en cuanto al primer punto Informe Psicológico que fue realizado por el Lic. Ruben Herrera Medrano Psicólogo del Recinto Penitenciario de San Pedro de fecha 15 de Octubre de 2018, por el que en sus conclusiones señala en cuanto al espectro de personalidad, se infiere una estructura sin rasgos de trastorno de personalidad predominante, ausencia de indicadores de impulsividad, asimismo conductas de riesgo social, por lo tanto no se infiere presencia de signos, ni síntomas que indiquen transtorno o patología mental, por otra, en cuanto a los puntos 2 y 3, el hecho de estar privado de libertad no tendría la posibilidad de poder tener comunicación, menos intimidar o molestar a las personas que refieren dicho requerimiento y por otra, se tiene el num. 4) el mismo que se dio cumplimiento adjunto que se halla la copia legalizada de acta de buena conducta suscrita en la FELCC de la ciudad de El Alto por el que otorga garantías a Iveth Yajaira Monzon Montero extensible a sus familiares, suscrita en fecha 28 de Junio de 2018, es decir que se habría cumplido con las medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público…” (sic); b) Conforme a la “SCP 0394/2018-S2”, en el marco del art. 35 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia     -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, las mujeres víctimas de violencia, tienen el derecho de solicitar las medidas de protección pertinentes; asimismo, el requerimiento de garantías personales o mutuas por parte del imputado como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora que desnaturaliza el resguardo que el Estado debe brindar a las víctimas, pues en todo caso es ella y no el imputado la que tiene el derecho, según la norma referida; y, c) Respecto a la protección efectiva a la víctima y a los menores habidos en el matrimonio no se tiene constancia; si bien se mencionó la terapia psicológica que recibió el impetrante de tutela a requerimiento fiscal, dándose cumplimiento, no se tiene un informe de esa efectividad.