SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2019-S3

Fecha: 15-Mar-2019

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija,  constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2018 de 14 de noviembre, cursante de fs. 105 a 110, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: respecto a la actuación de los Fiscales de Materia:        1) Previamente a acudir a la vía constitucional se deben agotar los medios intraprocesales y extraprocesales del proceso penal, en el presente caso no opera “…la excepción a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad bajo el precedente de la SCP 0080/2010-R referida a dilaciones y demoras en la tramitación de la situación jurídica del imputado” (sic), de dónde advirtieron que la demora de más de treinta días del Ministerio Público, no es una dilación atribuible a dicha institución, toda vez que se siguió con el procedimiento respectivo de la investigación, requiriendo dos pericias: sobre el acceso carnal y la prueba de ADN, imputando la demora a la falta de laboratorios especializados en el lugar; 2) El impetrante de tutela, no acudió al ámbito jurisdiccional mediante los medios intraprocesales; y, 3) No ingresaron al fondo de la problemática, al no haberse agotado las medidas pertinentes, siendo aplicable la subsidiariedad excepcional. Con relación a los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, respecto al primer hecho: i) Del Auto de Vista 148/2018-SP1, se observa que se realizó la fundamentación y motivación de los riesgos procesales detallándose en el punto III.3 referente al peligro de obstaculización; sin embargo, en ninguna parte se sostuvo que “‘el peligro de obstaculización está latente hasta que exista una sentencia ejecutoriada’” (sic), siendo inexistente el acto lesivo argumentado por el impetrante de tutela; y, ii) La justicia constitucional, puede excepcionalmente revisar la fundamentación y motivación de las resoluciones, mismas que están ligadas a la valoración de la prueba e interpretación ordinaria, cuando concurra la lesión a los derechos y garantías constitucionales, vulneración que no existió en este caso. En relación al segundo hecho; a) La SCP 0077/2012 de 16 de abril, que hace mención al art. 398 del CPP, respecto a que los tribunales de alzada deben resolver los agravios apelados, debiendo motivar y fundamentar la resolución que imponga la detención preventiva, revoque, sustituya o disponga su cesación; b) Las autoridades demandadas no lesionaron el debido proceso, ni el derecho a la defensa al aplicar de manera objetiva el art. 239.3 CPP; c) La “SCP 0958/2012-R” -no establece la fecha-, expuso que la seguridad jurídica no puede ser tutelada a través de una acción de defensa, a menos que se encuentre vinculada a otros derechos; y, d) Respecto al derecho a la libertad física, personal, de locomoción, circulación y al debido proceso en su vertiente celeridad, el accionante no demostró la afectación de los mismos.