SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2019-S3

Fecha: 15-Mar-2019

III.

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, a la defensa, a la dignidad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, valoración de la prueba, “seguridad jurídica” y celeridad; toda vez que, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, fue beneficiado por el Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, con medidas sustitutivas; sin embargo, producto de la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público, los Vocales codemandados, mediante Auto de Vista 148/2018-SP1 de 16 de octubre, sin argumentos sólidos y actuando de oficio, revocaron la determinación del inferior en grado, disponiendo se deje firme la detención preventiva, al seguir latentes los peligros procesales establecidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; asimismo, los Fiscales de Materia codemandados, asumen una actitud pasiva y dilatoria, en la obtención de los resultados del examen pericial de ADN, pese a sus reiteradas solicitudes, ocasionando que persista su privación de libertad.

iii) Referente al art. 235.2 del CPP, sobre la influencia negativa que pudiese tener el accionante sobre la víctima, el cual fue observado por los Vocales codemandados en función a que “…el transcurso del tiempo no se considera, no es un elemento nuevo para que se pueda desvirtuar el peligro de obstaculización, ¿qué nuevos elementos ha presentado la defensa?, simplemente ha indicado que se ha presentado los informes de ingresos de causas, una certificación del Centro de Readaptación el Palmar, lo cual simplemente va a acreditar de que el Imputado tiene o no denuncias u otra situación similar o se verifique un proceso penal o de otras materias, en este caso simplemente acredita es[t]a situación estos informes presentados por la defensa, son certificaciones expedidas que dicen por ejemplo; se certifica que el mismo no registra denuncia formal ya sea por amenazas coacción por la Sra. Angélica Victoriano Eguez u Otra, la otra certificación el mismo sentido el responsable de plataforma indica que además del proceso mencionado no cuenta con otro proceso en su contra, son los únicos documentos que ha presentado la defensa para desvirtuar el núm. 2 del art. 235, situación que ni siquiera ha sido tomado en cuenta por el Juez de Instancia al momento de hacer la desactivación correspondiente, simplemente se ha hecho referencia al transcurso del tiempo…” (sic).

El peligro de obstaculización del art. 235.2 del Código Adjetivo Penal fue activado en audiencia de aplicación de medidas cautelares el 3 de enero de 2018, en los siguientes términos “…se debe tener en cuenta que la fase procesal se encuentra en una primera fase investigativa de la etapa preliminar donde se comenzó a recolectar todos los elementos probatorios más aun en esta clase de ilícitos donde la recolección de elementos probatorios debe surgir en base a la actividad que debe desplegar el Ministerio Público investigativa a través de la recolección de elementos como pericias psicológicas con personal idóneo que pueda entablar una relación con una persona muda (…) que no se ha recolectado elementos probatorios como se ha señalado pruebas periciales, declaración anticipada, declaraciones de testigos e incluso como señala el imputado hubiese consumido bebidas alcohólica con otra persona que también podría deponer en la investigación penal, se debe tener en cuenta también que la víctima señala en su declaración ante la psicóloga del DNA que si vio al imputado varias veces por la calle fuera de su casa elemento que queda y contrasta o es decir genera duda de lo referido por el imputado al mencionar que es la primera vez que se hubiese apersonado a dicho barrio…” (sic), puntualizando que dentro del proceso penal seguido al peticionante de tutela “…no existe todavía la pericia psicológica sino que se ha dicho que se desconoce el paradero de la víctima que no sería atribuible que el imputado conozca el paradero, más bien esa circunstancia que indica corrobora el peligro de obstaculización, sin que exista un nuevo elemento que desvirtúen los elementos que dieron lugar a la activación de este peligro procesal…” (sic).

En ese sentido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se garantiza al justiciable que el Tribunal de alzada o el Juez inferior, tenga la obligación de fundamentar o motivar sus resoluciones a tiempo de emitirlas, el Tribunal aludido, en el fallo que pronuncie, debe precisar de forma objetiva, los elementos en los que se fundó al momento de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, determinando con argumentos claros, la concurrencia de los presupuestos jurídicos del art. 233 del CPP y evaluar integralmente, las circunstancias existentes respecto a los riesgos de fuga u obstaculización, que indican los arts. 234 y 235 del mismo Código, los cuales puedan interferir en el esclarecimiento del hecho.

En el caso que nos ocupa, se advierte que las autoridades judiciales demandadas declararon procedente en parte, el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio 94/2018, que revocó las medidas sustitutivas, cumpliendo las condiciones de validez legal, toda vez que respondieron puntualmente a cada agravio denunciado, efectuaron la contrastación de lo manifestado por el Ministerio Público con los elementos probatorios presentados; es así que respecto al art. 234.1 del CPP, señalaron que mediante las pruebas presentadas se acreditaron las tres vertientes de este inciso, procediendo a desactivar los riesgos procesales incursos en el art. 234.1 y 2, respecto al art. 234.10 de la misma norma legal; hicieron mención a la prueba aparejada y su insuficiencia para desvirtuar el mismo, precautelando el interés superior de la menor involucrada, concurriendo este peligro; mediante el análisis del 235.2 del Código Adjetivo Penal el cual fue observado por el Ministerio Público, toda vez que el accionante no presentó prueba de reciente obtención, a lo que el Juez a quo argumentó que desactivó este inciso por el transcurso del tiempo, conforme al art. 239.3 del aludido Código, el Tribunal de alzada adujo no se tomó en cuenta la excepción en casos de violación de infante, niña, niño, adolescente, por lo que mantuvo el mismo fundamento que en el Auto de medidas cautelares del 3 de enero de 2018.

Evidenciándose, que los Vocales codemandados, hicieron una relación de los hechos fácticos efectuando un análisis jurídico, valorando de forma objetiva la prueba, por medio de la sana crítica y las disposiciones legales, las cuales fueron descritas, precisaron los elementos de convicción que fueron la base para revocar las medidas sustitutivas otorgadas al peticionante de tutela, por lo que no se advierte que hayan lesionado los derechos del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.