SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2019-S3

Fecha: 15-Mar-2019

i)

Pedro Alejandro Portal Higueras, Fiscal de Materia, remitió informe escrito el      14 de noviembre de 2018, cursante de fs. 21 a 22, en el que señaló: i) Dentro el proceso “TAR-YAC 1800004”, seguido contra Milton José Arias -accionante-, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente agravada, asistió en suplencia legal del Fiscal de Materia -Sabino Ávila Flores-, a la audiencia de cesación de la detención preventiva el 17 de agosto de igual año, en la que se desactivó de manera subjetiva el art. 235.2 del CPP, quedando solo activo el art. 234.10 del mismo cuerpo legal, planteando en el acto recurso de apelación incidental; ii) Respecto a la prueba de ADN, el Ministerio Público realizó la pericia en genética forense y exigió su cumplimiento al profesional a cargo; iii) El impetrante de tutela, no identificó el objeto de la acción de libertad, por lo que no cumplió los requisitos para su procedencia, conforme señala el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iv) No agotó la vía jurisdiccional al efectuar su reclamo; y, v) No demostró objetivamente, de qué forma se lesionó su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, por lo que solicitó se deniegue la tutela peticionada.

i)    Con relación al art. 234.1 del CPP, respecto a la acreditación de domicilio del impetrante de tutela, el cual no fue motivo de agravio de la parte apelante, mismo que no concurre; con relación a presupuesto laboral, el accionante presentó un contrato de trabajo a futuro de 10 de agosto de 2018, siendo denunciando por el Ministerio Público como agravio la actividad lícita, por carecer de la documentación pertinente para su acreditación; el Juez de instancia argumentó que se cumplirá, una vez que esté en libertad, en el cargo de auxiliar o asistente legal en un bufete de Abogados -del abogado patrocinante-, estableciéndose un salario de Bs2 200.- (dos mil doscientos bolivianos) mensuales, no concurriendo este inciso; estableciendo el Tribunal de alzada que por medio de la valoración de lo presentado, se desvirtuó el art. 234.1 y 2 del aludido Código;