SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo propietarios del 50% de acciones y derechos de una propiedad ubicada en Colcapirhua del departamento de Cochabamba, denominada complejo turístico “El Carmen”, adquirieron el restante 50% de sus anteriores propietarios Emilio Zenteno Zurita y María Sonia Balderrama de Zenteno, mediante documento de 29 de julio de 1997, debidamente reconocido y protocolizado ante Notario de Fe Pública, mediante testimonio 300/2000 de 19 de enero, registrado en Derechos Reales (DD.RR); sin embargo, desconociendo la transferencia realizada, los señalados vendedores, interpusieron una demanda de nulidad del contrato de venta el 29 de julio de 1997, y consiguiente reivindicación a su favor, sustentado dicha pretensión en lo previsto por los arts. 549 incs. 3), 4) y 5), 1543 y 1558 del Código Civil (CC) y 327 y ss. del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog) y alegando que la misma hubiese sido simulada, que el contradocumento fue extraviado y que no existiría reconocimiento de firmas, pretendiendo probar su demanda mediante prueba testifical, pese a que conforme a sus argumentos toda la prueba debería demostrar la existencia de un contradocumento.
Ante la inexistencia de prueba plena referida al contradocumento, la Jueza de la causa, pronunció Sentencia 72/2015 de 4 de agosto, declarando improbada la demanda y subsistente el documento cuya nulidad se cuestionaba; decisión recurrida en apelación por los demandantes en el referido proceso, quienes en dicha impugnación, ya no hicieron referencia alguna al contradocumento, en relación a los arts. 549 y 1453 del CC, sobre los que fundaron su demanda, limitándose a señalar documentos de arrendamiento y préstamo que a entender de los demandados no hubieran sido valorados; mereciendo el recurso Auto de Vista 17/2017 de 3 de julio, que entre sus fundamentos señaló que no es posible juzgar sobre suposiciones, especulaciones y conjeturas, sino sobre la prueba cursante en el expediente; siendo impugnado dicho fallo, por los demandantes, mediante recurso de casación en la forma y en el fondo, fue resuelto por Auto Supremo 235/2018 de 4 de abril, pronunciado por los Magistrados ahora demandados, mismo que declaró infundado en la forma y casó parcialmente en el fondo el Auto de Vista impugnado y su Auto Complementario.
El referido fallo de última instancia, es lesivo a sus derechos; puesto que, en él se forzaron todos los argumentos a fin de justificar que existió una interpretación errónea de la ley y una consiguiente violación de lo previsto por el art. 543.I del CC, induciendo al razonamiento de que según el nuevo constitucionalismo, los jueces en su valoración deben trasuntar el simple sometimiento a la ley, aplicando criterios y valores constitucionales en la búsqueda de la verdad material, apreciación direccionada, puesto que, bajo ningún concepto, el documento de venta de 29 de julio de 1997, fue simulado, en el sentido de que entre vendedores y compradores no existió la premeditada intención de burlar los intereses de terceros; en todo caso, la simulación debió ser planteada por los acreedores o terceros.
Siendo dicho fallo, lesivo a su derecho fundamental a la defensa; toda vez que, en la etapa de casación, dio un giro total al razonamiento desarrollado en la Sentencia 77/2015 y en el Auto de Vista 17/2017, que era uniforme y conteste, dejándolos sin la oportunidad de defenderse o hacer valer sus derechos, cerrando toda posibilidad de ser escuchados, situación que hubiese sido distinta si se anulaban obrados y se disponía que se pronuncie un nuevo Auto de Vista, lo que les dio la oportunidad de plantear sus argumentos.
El fallo cuestionado, vulneró sus derechos de acceso a la justicia; puesto que, los Magistrados demandados efectuaron una valoración subjetiva de la prueba, sobre la base de presunciones y suposiciones respecto a los documentos brindados en el proceso, sin hacer referencia a que toda la prueba ofrecida por los demandantes tenía la finalidad de demostrar la existencia de un contradocumento, sin lograrlo; señalando dicho Auto Supremo que sus personas hubiesen solicitado en arrendamiento el bien, siendo ya dueños; afectándose así su derecho a la propiedad privada, dado que, merced al fallo de casación, se les privó del uso y goce de su propiedad, como consecuencia a que en juicio, en última instancia, de manera poco razonable y de forma contraria a la normativa, se les impidió el ejercicio de este derecho fundamental, que además es reconocido como una garantía.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. El derecho a la defensa como elemento del debido proceso
- III.2.
- III.3.
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad,
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR PARCIALMENTE