SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la defensa, de acceso a la justicia y a la propiedad privada así como el debido proceso en sus vertientes de legalidad y debida fundamentación y congruencia de las resoluciones; toda vez que, las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 235/2018 –pronunciado dentro del proceso ordinario de nulidad de venta y reivindicación del 50% de la totalidad del inmueble, más el pago de daños y perjuicios, en el que fueron demandados– se apartaron de los alcances de la demanda civil y aplicando de manera forzada lo previsto por los arts. 543 y 545 del CC, consideraron la existencia de una simulación de contrato, pese a que ello jamás fue demandado, dando así un giro total en relación a los razonamientos expuestos en la Sentencia y en el Auto de Vista, dejándolos en indefensión e imposibilitándolos a ser escuchados o realizar observaciones respecto a los argumentos de dicho fallo; asimismo, valoraron subjetivamente prueba documental, sobre la base de presunciones y suposiciones, desconociendo que los elementos probatorios presentados por los demandantes, pretendían demostrar la existencia de un contradocumento; fallo que les priva del uso y goce de su propiedad.
Revisados los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que, en el proceso ordinario de nulidad de venta y reivindicación del 50% de la totalidad de inmueble, más el pago de daños y perjuicios instaurado por Emilio Zenteno Zurita y María Sonia Balderrama de Zenteno contra Cresencio Torrico Delgadillo y Emiliana Zenteno de Torrico; la entonces Jueza de Partido Civil y Comercial Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia 72/2015, por la que declaró improbada la demanda principal; Resolución que fue impugnada en apelación, mereciendo el Auto de Vista 17/2017, por el que, se revocó en forma parcial la Sentencia recurrida, solo respecto a las excepciones perentorias opuestas por los reconvinientes en dicho proceso, declarando improbadas las excepciones de pago documentado, por compensación, falsedad, ilegalidad e improcedencia de la demanda principal; fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dictó el Auto Supremo 235/2018, declarando infundado el recurso de casación en la forma, planteado por Emilio Zenteno Zurita y María Sonia Balderrama de Zenteno; y en el fondo casó parcialmente el Auto de Vista 17/2017 y su Auto complementario de 13 de noviembre de igual año, declarando probada únicamente la demanda de nulidad del contrato de 29 de julio de 1997.
En este antecedente, se debe precisar que si bien los ahora accionantes cuestionan que se les lesionó el derecho a la defensa; resulta necesario señalar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicho derecho tiene que ver con la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, en el caso presente, se evidencia que los ahora impetrantes contestaron a la demanda incluso opusieron acción reconvencional, conforme se tiene descrito en el apartado de Conclusiones II.1 del presente fallo constitucional, habiendo además tenido la oportunidad de presentar pruebas a efectos de desvirtuar la demanda principal y acreditar su demanda reconvencional, así como la posibilidad de impugnar la resoluciones, y en su caso, contestar las de contrario; en tal sentido, no se observa que se los hubiese colocado en situación de indefensión. Ahora bien, la consideración de que la imposibilidad de recurrir contra el Auto Supremo 235/2018, les impidió la posibilidad de observar y cuestionar la valoración de las pruebas efectuadas en el mismo, no resulta pertinente, en razón a que la normativa procesal establece las instancias y etapas de revisión de los fallos en la sustanciación del proceso, que en el caso presente, fueron efectuados en todos sus niveles, en los que ambas partes en igualdad de condiciones, tuvieron la posibilidad de acreditar sus pretensiones y desvirtuar las de contrario, llegando el máximo tribunal de justicia ordinaria a emitir una decisión final, que si se consideraba lesivo de sus derechos tenían incluso la vía de activar el amparo constitucional para restituir dichos derechos, acción constitucional que fue activada por los ahora impetrantes de tutela; en tal situación, no se observa vulneración alguna al derecho a la defensa.
En cuanto a la denuncia de lesión del derecho al acceso a la justicia; se debe precisar que del análisis de los argumentos plasmados en los memoriales de acción de amparo constitucional, se observa que éstos, vinculan dicho derecho con la valoración de la prueba efectuada por las autoridades demandadas, extremo que no tiene relación con la posible denegación de hacer efectiva la potestad que tiene toda persona de acudir a los tribunales de justicia y obtener una resolución que pueda ser ejecutada o cumplida e incluso con la posibilidad de hacer uso efectivo de los recursos de impugnación que la ley prevé –hechos que tienen que ver con el derecho de acceso a la justicia– desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; pues si los ahora impetrantes de tutela consideraban que la valoración probatoria desarrollada en el Auto Supremo 235/2018, en relación a los documentos de préstamo y arrendamiento a los que hacen referencia, se basó en solo presunciones y suposiciones, estos debieron cumplir con la carga argumentativa que exige la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, explicando si existió conducta omisiva de los jueces o tribunales, como la no recepción de los medios probatorios o la falta de compulsa de estos; o en su caso, precisar argumentativamente el apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad y que ello provocó la emisión de un fallo injusto o arbitrario demostrando la relevancia constitucional; presupuestos que no fueron cumplidos por los ahora peticionantes de tutela, quienes se limitaron a cuestionar la valoración efectuada por las autoridades demandas, aspectos que impiden a esta jurisdicción ingresar a revisar la valoración probatoria disentida por los precitados.
En relación al derecho a la propiedad privada; se debe señalar que los ahora accionantes no precisan la forma en que las autoridades demandas lesionado tal derecho, limitándose a referir que se vieron impedidos de usar y gozar de su derecho propietario, aspecto que no resulta suficiente para acreditar tal denuncia, en razón a que se debe tener en cuenta que la determinación de nulidad asumida en el proceso ordinario deviene de un proceso sustanciado con la participación activa de las partes, que se sometieron a la decisión jurisdiccional; por lo que, ante la falta de explicación sobre el nexo de causalidad en cuanto a la forma en que el derecho a la propiedad privada fue transgredido|, este tribunal se encuentra limitado a realizar mayores consideraciones al respecto, al no contar con los medios necesarios para efectuar dicho análisis.
Por otro lado, en cuanto a la vulneración del debido proceso en su elemento de debida fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, del análisis del referido Auto Supremo 235/2018, y sin que ello implique ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, toda vez que dicha actividad es privativa de las autoridades judiciales ordinarias, se tiene que el mismo, incurre en incongruencia interna, entendida la misma como la falta de coherencia entre los fundamentos expresados en un mismo fallo; en ese contexto, se advierte que el referido Auto Supremo, por una parte, establece que lo dispuesto por el Auto de Vista 17/2017, no constituye determinación ultra petita de los Vocales que lo pronunciaron, al momento de referirse al reconocimiento de firmas de 16 de septiembre de 1999, y que al hacerlo, dichas autoridades no hubiesen actuado fuera de los parámetros establecidos en la demanda; sin embargo, de manera posterior en el mismo Auto Supremo, los Magistrados demandados, afirman que el reconocimiento de firmas realizado, no es un acto que convalide el documento objeto de Litis, afirmaciones que denotan incongruencia interna del fallo; asimismo, con dichas afirmaciones se apartan incluso de lo pretendido por los propios recurrentes de casación, ahora terceros interesados, quienes, conforme lo señala el mismo fallo, fundaron su recurso en la forma, en el hecho de que el Auto de Vista sería ultra petita al haber considerado los Vocales el referido reconocimiento de firmas, siendo que es ajeno a la demanda, a la reconvención, al Auto de relación procesal y a la Sentencia; afirmaciones que denotan incongruencia del fallo ahora cuestionado, siendo el mismo ultra petita al haber otorgado más allá de lo solicitado por los propios recurrentes de casación; consiguientemente, se advierte tanto incongruencia externa al no existir correspondencia plena entre lo planteado por los recurrentes en la impugnación, respecto a lo resuelto por las autoridades judiciales, como existencia de incongruencia interna al no ser comprendido el Auto Supremo cuestionado como una unidad congruente.
Asimismo, de la lectura del referido Auto Supremo se advierte alejamiento de los cánones de fundamentación que expliquen de manera razonable, a las partes, los motivos por los que se resolvió de la forma en la que se lo hizo, dejándolos en pleno convencimiento de la justicia y razonabilidad de sus decisiones; es así que en el presente caso se advierte que el Auto Supremo cuya ausencia de fundamentación se cuestiona, ingresó a realizar una revalorización de la prueba, incluso más allá de lo solicitado por los propios recurrentes en casación, tarea a la que ingresó sin establecer las razones por las que realiza dicha valoración, siendo que fallos de la instancia de cierre en jurisdicción ordinaria establecen que la valoración de la prueba es incensurable en casación, así se tiene por ejemplo de lo expresado en el AS 368/2018 de 7 de mayo, pronunciado por la misma Sala a la que pertenecen los magistrados ahora demandados, en cuyo fallo, citando jurisprudencia del mismo tribunal refieren que: “(…) se ha establecido por este Alto Tribunal que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento”, agregando dicho entendimiento que: el “Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: ‘…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley (…)”; omitiendo explicar el fallo ahora analizado las razones por las que se apartó de dicho entendimiento jurisprudencial, hecho que conlleva en su génesis, carencia de fundamentación y motivación que posibilite el convencimiento de las partes en el referido proceso civil de las razones que sustentan dicha decisión y que otorgue certeza plena de que sus decisiones se encuentran regidas por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad en favor de una u otra parte.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. El derecho a la defensa como elemento del debido proceso
- III.2.
- III.3.
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad,
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR PARCIALMENTE