SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
1)
Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, mediante informe cursante de fs. 218 a 225, alegó que: 1) La peticionante de tutela cuando ejerció las funciones de Fiscal de Materia II, fue sometida a dos procesos disciplinarios que concluyeron con sanciones de destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal; mismas que fueron confirmadas mediante Resoluciones jerárquicas; 2) El Ministerio Público conforme mandato constitucional descrito en el art. 225 de la CPE, se encuentra obligado a defender la legalidad, actuando para tal efecto con autonomía funcional, aspecto que se corrobora por lo dispuesto en el art. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que prevé como finalidad de dicha institución la defensa de la legalidad, los intereses generales de la sociedad y ejercer la acción penal pública y en el marco de esa legalidad someter sus actuados a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales y las leyes; 3) La accionante refiere que el Fiscal General del Estado, a través de los proveídos FGE/RJGP/DAJ 123/2017 y FGE/FACM/DAJ 11/2018, rechazó su petición de cancelación de antecedentes, desconociendo la Ley de Procedimiento Administrativo; sin embargo, debe tenerse presente las exclusiones señaladas por dicha norma respecto al Ministerio Público; 4) Por medio de los proveídos supra citados, se rechazó la indicada petición, en mérito a que la aludida Ley Orgánica del Ministerio Público y su Reglamento de Procesos Disciplinarios, no determinan en su texto la cancelación de antecedentes disciplinarios y al tenor del art. 122.2 de la LOMP, ejecutoriada la resolución se hizo conocer la sanción impuesta al escalafón fiscal; 5) Respecto a la supuesta vulneración del derecho al trabajo aducida por la impetrante de tutela, ésta no adjuntó prueba que indique que al momento de participar en alguna postulación pública, haya sido sujeta de observación y/o exclusión, tampoco demostró de manera objetiva de qué forma los antecedentes disciplinarios que constan en el Ministerio Público, vulneraron su intimidad personal o imagen profesional, entendiendo estos últimos como aspectos relacionados con el derecho al trabajo; 6) Se debe precisar y tomar en cuenta lo señalado en la SCP 0090/2014-S1 de 24 de noviembre, respecto a la naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad, de lo cual se advierte que en ningún momento se incurrió en acciones u omisiones ilegales o indebidas, al contrario, conforme se manifestó precedentemente, se actuó dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 7) Con relación al derecho a la petición que alega se hubiera lesionado, en el marco de lo expresado en el art. 24 de la CPE y de la jurisprudencia constitucional sentada sobre el caso, se dio respuesta a las solicitudes efectuadas por la peticionante de tutela a través de los proveídos ya citados, de manera fundamentada, especificando el marco jurídico de la negativa a su solicitud de manera pronta y oportuna; por lo que, el hecho de ser negativas las respuestas, no implica lesión de ningún derecho; 8) En relación a la supuesta vulneración de su derecho a la intimidad personal, reputación profesional referidos por la accionante, al negar la cancelación de sus antecedentes en el registro del Ministerio Público, no se trastocó en absoluto su honra y reputación, como erróneamente sostiene; y, 9) Respecto a la negativa de cancelación de dichos antecedentes, el art. 21.6 de la CPE, establece como derecho el poder acceder a la información de manera individual o colectiva y conforme el art. 24 de la citada Norma Suprema, contiene el derecho a la petición y a la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna; sin embargo, ese alcance no puede ser entendido como una obligación de deferir a todo lo solicitado; sino, dicho petitorio dependerá de las circunstancias de cada caso en particular; máxime, si el Ministerio Público actúa en estricta observancia del mandato constitucional previsto en el art. 225.I de la aludida Ley Fundamental, concordante con los principios que rige esa entidad, que se encuentran insertos en el art. 2 de la LOMP.
- acción de protección de privacidad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- El Ministerio Publico, no cuenta con NORMATIVA QUE FACULTE LA CANCELACION DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS, QUE CUENTEN CON RESOLUCIONES EJECUTORIADAS EN LAS QUE SE IMPONE SANCIONES DISCIPLINARIAS…….CONFORME SE DETERMINO la LOMP ni la norma adjetiva disciplinaria prevén la eliminación y/o exclusión definitiva de los antecedentes disciplinarios, por lo que no corresponde atender favorablemente lo impetrado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de protección de privacidad y su resguardo a los derechos a la honra, a la intimidad y a la privacidad
- obtener la eliminación o rectificación de los que fueron registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar
- en consecuencia de que la acción de protección de privacidad, entre otros protege la intromisión por parte de personas particulares y/o jurídicas a la vida íntima del ser humano que le corresponde como consecuencia del reconocimiento a su dignidad, por lo que la vulneración de estos derechos afectan directamente a su imagen, honra y reputación”.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19