SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

i)

Jhonny Céspedes Flores, Director del Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, mediante informe cursante de fs. 227 a 229 vta., señaló que: i) La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la intimidad, a la privacidad a su imagen y reputación al negar la eliminación del registro de antecedentes disciplinarios de su file personal y que este accionar constituye un atentado a sus derechos, puesto que le ocasiona una muerte civil; ii) La Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, así como su Reglamento, no cuentan con normativa que facilite la cancelación de dichos antecedentes que tengan resolución ejecutoriada en las que se impongan sanciones disciplinarias, tal como lo dispone el art. 22.II de la aludida Ley; iii) La Fiscalía General del Estado, no se encuentra sujeta al Régimen Administrativo de la Ley de Procedimiento Administrativo, por cuanto ir en contrario como la peticionante de tutela pretende, sería desconocer el principio de legalidad; iv) De la lectura del art. 130.I de la CPE, se tiene como “verbos” rectores para la tutela, la condicionante de estar “indebida o ilegalmente” impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación de datos; v) De igual manera el art. 58 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que los datos e información pública o privada deben “…CONTENER ERRORES O AFECTEN A SU DERECHO A LA INTIMIDAD Y PRIVACIDAD personal” (sic); vi) En ese sentido, a partir de la naturaleza de este tipo de acción tutelar, lo solicitado por la accionante no tiene asidero legal, bajo el fundamento de que en los hechos la Fiscalía General del Estado, de “…ninguna manera estaría realizando acciones indebida o ilegales, o en consecuencia custodiaría información que tuviere errores o los mismos afecten a su derecho a la intimidad y privacidad” (sic); y, vii) Se debe considerar lo expresado por la SCP 0080/2014-S2 de 4 de noviembre, en cuanto a la definición que se le da a los derechos a la intimidad y a la privacidad, siendo éstos la base fundamental para la protección de todos los datos personales, que sólo le atingen a él o a ella; y, tomando la naturaleza propia y ámbito de la presente acción de defensa no alcanza a la protección que busca la impetrante de tutela.