SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2019-S4
Sucre, 1 de abril de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22718-2018-46-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 14 de noviembre de 2018, cursante de fs. 465 a 468 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Osvaldo Boris Gonzáles Huallpa representante legal de Orlando Águila Soto Presidente de la Fundación de Logias Masónicas de Bolivia (FUNLOMASBO) –Gran Logia del Rito de York para Bolivia– contra Jorge Rolando Siles Hinojosa y Myrna Jackeline Ferreira Bermudez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de enero de 2018, cursante de fs. 116 a 126 vta., el accionante a través de su representante legal, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Jorge Rolando Siles Hinojosa y su esposa Myrna Jackeline Ferreira Bermudez –ahora demandados– el 2012, por medio de un crédito hipotecario vigente a la fecha, prestaron de buena fe su nombre para la adquisición del bien inmueble ubicado en la zona Sarco, esquina Arawaki s/n calle Chiquitano de Cochabamba, donde funciona la FUNLOMASBO; para tal fin y a efectos de la aclaración del derecho propietario, por medio del documento de 30 de marzo de 2012, los demandados le reconocieron a la FUNLOMASBO –Gran Logia del Rito de York para Bolivia– la representación y la titularidad del bien inmueble, razón por la que a título oneroso, su persona en representación de la fundación y de buena fe, se obligó a habitar el bien inmueble, realizar mejoras, construcciones y administrarlo, con el compromiso de cancelar el crédito y a su finalización dicho bien pasaría a nombre de la Fundación, además de ello, por documento de 14 de febrero de 2017, Jorge Rolando Siles Hinojosa voluntariamente reconoció, ante la Cooperativa de Crédito donde se realizó el préstamo hipotecario, la subrogación legal de la deuda a favor de la fundación, que a la fecha no fue cumplida por el codemandado.
Por su parte, la Organización Territorial de Base (OTB) Linda Pozzi, certificó fehacientemente que la FUNLOMASBO –Gran Logia del Rito de York para Bolivia– representada legalmente por su persona, guarda la habitabilidad y pacífica posesión hace más de cinco años, siendo miembro de la referida OTB; dicha situación también fue acreditada con el pago de luz, agua y del mismo crédito hipotecario del bien inmueble y la dominialidad y habitabilidad, en favor de la Fundación a la que representa.
Refiere que, la FUNLOMASBO, que alberga a la Gran Logia del Rito de York, cuenta con un Directorio electo para las gestiones 2013-2018, del cual su persona es miembro activo, conforme al Acta de renovación de Directorio de 3 de julio de 2013, funciones que fueron desempeñadas regularmente según su Estatuto Orgánico, hasta octubre de 2017, como se acreditó del acta notarial de 13 del señalado mes y año; momento en el cual los demandados, haciendo uso abusivo de su aparente titularidad, sorprendieron con medidas de hecho a los miembros de la FUNLOMASBO, incluyendo a su persona, procediendo por la fuerza y con ayuda de guardias privados y terceros ajenos, a desalojarlos de la vivienda sin justificativo ni resolución judicial alguna, efectuando el cambio de chapas y cerraduras del inmueble de referencia; ante tales medidas, acompañado de la policía, intentó ingresar a dicho bien inmueble, sin que ello le fuera permitido, ya que terceras personas ajenas a la FUNLOMASBO simulando ser integrantes del Directorio de dicha Fundación, desconocieron a su persona como representante legal de la FUNLOMASBO, situación que derivó en una acción de amparo constitucional, en la que a través de la Resolución 01/2017 de 28 de septiembre, emitida por el Juez Público de Familia Décimo Primero del departamento de Cochabamba, se concedió la tutela en su favor, reconociéndolo como único representante legal de la FUNLOMASBO, restituyéndole todas sus prerrogativas y derechos como Presidente de la misma; en cuyo mérito, se solicitó a los ahora demandados, en reiteradas oportunidades la restitución del bien inmueble, petición que no fue escuchada por aquellos.
Conforme al Acta de Intervención Notarial de 20 de diciembre de 2017, los demandados se encuentran realizando modificaciones al bien inmueble, de la Fundación, lo que constituye acciones del ejercicio abusivo del aparente derecho propietario por parte de los demandados frente a la administración que cuenta la Fundación a título oneroso de tiempo indeterminado, puesto que no consideró que dicho bien inmueble se lo utiliza como vivienda y templo a los fines de la Fundación, aspecto que se acredita del acta de intervención notarial de 13 de octubre de igual año.
El derecho a la vivienda es un derecho fundamental protegido por mandato constitucional, que en el caso nace de un documento privado suscrito por los Jorge Rolando Siles Hinojosa y osa Myrna Jackeline Ferreira Bermudez en favor de la FUNLOMASBO representada legalmente por su persona, vale decir, que la Fundación administraba dicho bien inmueble, asumiendo todos los derechos y obligaciones, como ser la pacífica posesión ininterrumpida desde el 30 de marzo de 2012, es decir, con anterioridad a que los propietarios adquieran el bien inmueble el 4 de abril de igual año, consiguientemente, no se discute su titularidad como propietarios con los demandados, más si se toma en cuenta que estos últimos jamás habitaron el bien inmueble, toda vez que, era de su conocimiento que el mismo estaba ocupado por la FUNLOMASBO, con fines sociales y era su persona quien tenía las llaves de ingreso y demás cauces de seguridad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante legal, alegó la lesión de sus derechos a la vivienda, al acceso al agua, a la luz, a la dignidad, al uso y goce de las pertenencias propias de la FUNLOMASBO –Gran Logia del Rito de York para Bolivia– y al libre ejercicio de las finalidades de ésta, citando al efecto los arts. 14.III, 19, 20.I, 21.1 y 2; y, 300 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Que los demandados restituyan el acceso al bien inmueble ubicado en la zona Sarco, esquina Arawaki s/n, calle Chiquitano de Cochabamba, “vivienda de la FUNLOMASBO” (sic), con la ayuda de la fuerza pública; b) Se determine daños y perjuicios y responsabilidad civil y penal en contra de los demandados; y, c) Se condene a costas y costos procesales.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
1.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Jueza Pública Civil y Comercial Décima Novena del departamento de Cochabamba, por Resolución de 1 de febrero de 2018, cursante de fs. 127 a 128 vta., declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, determinación que fue impugnada mediante memorial presentado el 8 de febrero de 2018.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0114/2018-RCA de 1 de marzo, cursante de fs. 161 a 167, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 1 de febrero de 2018; y en consecuencia, dispuso se admita la presente acción tutelar debiendo pronunciar resolución en audiencia pública.
I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de noviembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 462 a 464 vta., presentes el representante legal del accionante, la parte demandada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda y ampliando la misma, en uso de la réplica a lo informado por la parte demandada, señaló que: a) En el presente caso, no existe identidad de objeto, causa y sujetos con relación a la acción de amparo constitucional referida por los demandados y presuntos terceros interesados; ya que a través de este último amparo constitucional no pretende validar su representación legal respecto de la FUNLOMASBO, sino otros derechos que están siendo vulnerados; b) El 4 de mayo de 2018, se renovó el Directorio de la FUNLOMASBO, siendo elegido como Presidente su persona, Vicepresidente Jorge Alberto Méndez Zubieta, Secretario Serafín Delgado Morales, Tesorero José Luciano Mercado Cadima, Primer Vocal Fernando Álvaro Camacho Bermúdez y Segundo Vocal Luis Ramiro Vargas Mendoza, Directorio constituido de acuerdo a los Estatutos previstos de la FUNLOMASBO, con un periodo de funciones de cinco años, 2018-2023, por consiguiente se encuentra en pleno ejercicio de la representación de la referida Fundación; c) En cuanto a las medidas de hecho, éstas fueron ejercidas el “7 de julio de 2017” (sic), sin que exista resolución judicial que les faculte a Jorge Rolando Siles Hinojosa y Myrna Jackeline Ferreira Bermudez desalojarlo, situación que persiste hasta la fecha; y, d) El derecho propietario sobre el inmueble de la fundación también se tiene demostrado con el documento privado aclaratorio de 30 de marzo de 2012, donde se declara que el bien inmueble fue adquirido para la FUNLOMASBO, por lo que las medidas de hecho ejercidas por los demandados, vulneraron también el derecho a la dignidad de su persona, ya que no tomaron en cuenta que es de la tercera edad.
I.3.2. Informe de las personas demandadas
Jorge Rolando Siles Hinojosa y Myrna Jackeline Ferreira Bermudez, mediante informe escrito presentado el 12 de noviembre de 2018, cursante de fs. 406 a 411 vta., manifestaron lo siguiente: 1) Tanto la acción de amparo constitucional, como la Resolución 01/2017 y la SCP 0042/2018-S2 de 6 de marzo, establecen que Orlando Águila Soto, identificó a Francisco Antonio Cerpa Pérez, Víctor Hugo Medrano Cueto, Wilson Mario Jiménez Pugliese, Raúl Ernesto Gómez Lizarazu, Anwar Remberto Veizaga Veizaga y José Antonio Rocabado Carvajal, como las personas que tomaron las instalaciones de la Fundación, ubicadas en la zona Sarco, esquina Arawaki s/n, calle Chiquitano de Cochabamba, sin mencionar en ningún momento a sus personas como aquellas que ejercieron medidas de hecho en su contra; 2) El accionante refiere que por Resolución constitucional de 28 de septiembre de 2017, se le otorgó la condición de único representante legal de FUNLOMASBO, dentro una acción de amparo constitucional en contra de terceras personas; sin embargo, esta afirmación debe ser desestimada en mérito a la SCP 0042/2018-S2, que resolvió, en revisión, revocar la Resolución de referencia y denegar la tutela impetrada, quedando, en consecuencia, sin efecto el reconocimiento a Orlando Águila Soto como “único” representante de la FUNLOMASBO; 3) Al momento de interponer la presente acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela, realizó una relación genérica de hechos, sin precisar el día, la hora y cuál el momento en que sus personas realizaron actos de violencia o despojo de los ambientes que hoy se reclaman; haciendo una simple afirmación de la supuesta concurrencia de terceros sin mencionarlos en calidad de demandados; sin embargo, en su exposición los identifica como miembros “expulsados de la Fundación” (sic); 4) Respecto al derecho a la vivienda-domicilio, éste no puede ser tutelado, en razón a que al ser un derecho humano, aplica su protección siempre y cuando se encuentre vinculado a una vida digna familiar o comunitaria; conforme sostuvo la SCP 0436/2014 de 25 de febrero; aspecto que el accionante pretende confundir o sorprender al señalar, por un lado su derecho a la vivienda como persona natural y por otro lado como persona colectiva; 5) De igual forma, respecto al derecho de acceso al agua, luz, uso y goce de las pertenencias propias de la FUNLOMASBO, este derecho se encuentra reservado a las personas naturales como un derecho humano y fundamental, cuya protección opera, cuando su restricción impide la subsistencia individual o de los suyos, al ser un líquido elemento relacionado íntimamente con la vida; sin embargo, este presupuesto no se halla íntimamente relacionado con el desarrollo de la vida individual de cada uno de los miembros componentes de la FUNLOMASBO, al tener los mismos viviendas y domicilios, ajenos a la dirección legal de la referida Fundación; 6) La presente acción de defensa no puede ser usada para tutelar derechos personalísimos, humanos aplicables a personas naturales invocando cuestiones de hecho respecto a una persona colectiva; máxime si lo que en el fondo el accionante pretende es el reconocimiento de su calidad de representante legal de la FUNLOMASBO; 7) En cuanto al derecho a la dignidad y libre ejercicio de la finalidad de la Fundación, refieren que de ninguna forma conculcaron ese derecho, no existiendo prueba alguna que acredite aquella afirmación; y 8) Al estar observada su legitimación activa y al tratarse de hechos controvertidos con relación al ejercicio de funciones y fines de la FUNLOMASBO por otro Directorio y por no haber demostrado el accionante que la posesión legal de la cual reclama haber sido despojado conste en resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia alguna, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.3.3. Intervención de los terceros interesados
Víctor Hugo Medrano Cueto, “Vicepresidente de la FUNLOMASBO” (sic), mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2018, cursante de fs. 415 a 416 vta., manifestó lo siguiente: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0042/2018-S2, de forma definitiva estableció que la Asamblea que los eligió como Directivos fue de derecho, en virtud al art. 14 del Estatuto de la Fundación, habiéndose cesado en dicha Asamblea a Orlando Águila Soto, como Presidente de la Fundación y ordenado la realización de auditorías del manejo económico que realizó impunemente; ii) El impetrante de tutela, respalda su personería en el acta de 3 de julio de 2013, donde fue elegido Presidente de la FUNLOMASBO, por cinco personas y por cinco años, eso hasta el 3 de julio de 2018; careciendo en consecuencia, de personería para accionar a nombre de la Fundación, conforme establece el art. 8 del referido Estatuto; iii) El accionante manifestó que vivía en instalaciones de la Fundación y que se le privó de vivienda, luz, agua, entre otros derechos, sin embargo, en la póliza de seguro adjunta, se hizo una descripción detallada de los muebles que tiene la institución, no figurando la existencia de una cama o ropero que puedan acreditar que el impetrante de tutela haya pernoctado en dichas instalaciones. Es más, en su declaración ante la policía, de 8 de julio de 2017, en respuesta a la pregunta realizada por el funcionario policial respecto a que si en el inmueble allanado, vivía él junto a su familia o quiénes habitan en ella, refirió que: “No, porque yo tengo mi vivienda, pero mis actividades son todos los días en el inmueble por la noche durante semana, nadie vive en el inmueble, por eso tuvieron facilidad en el ingreso” (sic); iv) Orlando Águila Soto, en su demanda mencionó que se hizo presente la Policía Nacional cuando se tomó el inmueble, siendo este extremo evidente, puesto que se acompañó el informe de 30 de julio de 2018, del funcionario policial que intervino en los hechos, a través del cual se estableció que tenía las llaves de ingreso al inmueble y que no se encontraban los propietarios Jorge Rolando Siles Hinojosa y Myrna Jackeline Ferreira Bermúdez al momento de la supuesta toma del inmueble; v) En la resolución de rechazo de 10 de julio de 2017, dentro de la denuncia penal por “allanamiento”, planteada por Orlando Águila Soto, el Fiscal de Materia estableció que en el inmueble no habitaba nadie, por lo que no se pudo considerar como allanamiento, existiendo además otro Directorio de la Fundación; vi) Conforme a la carta notariada de 6 de octubre de igual año, el ahora accionante solicitó a Francisco Antonio Cerpa Pérez, Wilson Mario Jiménez Pugliese, Raúl Ernesto Gómez Lizarazu, Anwar Remberto Veizaga Veizaga, José Antonio Rocabado Carvajal y a su persona, que se le restituya la posesión del inmueble, sin manifestar en ningún momento que Jorge Rolando Siles Hinojosa y su esposa estuvieran en posesión del mismo; y, vii) Por carta notariada de 19 de mayo del referido año, se comunicó a Jorge Rolando Siles Hinojosa y a su esposa, sobre la conformación de un nuevo Directorio de la FUNLOMASBO; teniendo como respuesta la carta notariada de 22 de mayo de igual año, por la que se les autoriza la administración del inmueble y el reconocimiento como nuevo Directorio de FUNLOMASBO, quedando acreditado que los demandados en ningún momento entraron en posesión del inmueble, sino únicamente el nuevo Directorio.
Francisco Antonio Cerpa Pérez, Wilson Mario Jiménez Pugliese, Raúl Ernesto Gómez Lizarazu, Anwar Remberto Veizaga Veizaga y José Antonio Rocabado Carvajal; se hicieron presentes en audiencia, sin realizar intervención alguna en la misma.
I.3.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Décima Novena del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 14 de noviembre de 2018, cursante de fs. 465 a 468 vta., denegó la tutela solicitada, fundando su fallo en los siguientes argumentos: a) Entre los requisitos determinados por el art. 33.7 del CPCo, para la formulación de la acción de amparo constitucional se encuentra que quien pretende la tutela a través de esta acción de defensa debe adjuntar las pruebas que tenga en su poder o el establecimiento del lugar donde se encuentren, ya que la resolución que pueda ser emitida dentro la misma debe estar basada en hechos probados y certeros, así lo estableció la jurisprudencia reiterada en la SCP 1006/2012 de 5 de septiembre; b) Respecto a las medidas de hecho denunciadas contra Jorge Rolando Siles Hinojosa y Myrna Jackeline Ferreira Bermudez, de la prueba adjunta no se acreditó de manera objetiva que las supuestas medidas de hecho fueron producidas por estos, pues del acta de verificación de notoriedad efectuada por Notario de Fe Pública de Primera Clase 36 de Cochabamba, quien en la referida fecha se presentó en el inmueble ubicado en zona Sarco, esquina Arawaki s/n calle Chiquitano de Cochabamba, en presencia de Orlando Águila Soto y otros, advirtió que éste último pretendió ingresar al referido inmueble con sus llaves, las mismas que no correspondían a las chapas del domicilio, momento en el que un guardia de seguridad, desde el interior del inmueble refirió no tener autorización del dueño para que ingresen personas al mismo, hechos que si bien demuestran que sí se tiene impedido el ingreso al inmueble, sin embargo, con este elemento probatorio no se acreditó que dichos actos impeditivos fueron realizados por los ahora demandados, máxime si se tiene presente que la verificación referida y efectuada por Notario de Fe Pública se realizó el 13 de octubre de 2017, es decir, a más de tres meses de las medidas de hecho asumidas; c) Por informe emitido por la Oficial de Policía, María Luz Nina Zeballos, se tiene que el 8 de julio de igual año, a las 14:30 aproximadamente, en instalaciones de la División de Plataforma de denuncias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), se hizo presente Orlando Águila Soto, a objeto de denunciar a Víctor Hugo Medrano Cueto y otros, por la presunta comisión del delito de allanamiento, hecho ocurrido en la zona Sarco, esquina Arawaki s/n calle Chiquitano de Cochabamba, en la fecha indicada, a las 09:30 aproximadamente, ante esta denuncia la funcionaria policial se constituyó, junto a otro personal asignado, al lugar donde ocurrieron los hechos, en el mismo los poseedores del inmueble dieron acceso a los funcionarios públicos a quienes les manifestaron haber ingresado al inmueble con llaves y sin forzar las puertas de acceso, exhibiendo a la vez un folio real actualizado del bien inmueble donde figuran como propietarios Jorge Rolando Siles Hinojosa y Myrna Jackeline Ferreira Bermudez, mismos que no se encontraban en el lugar; d) Asimismo, las personas que estaban al interior del inmueble, hicieron conocer el acta de asamblea extraordinaria de 18 de mayo de 2017 y carta otorgada por los propietarios al Directorio de la FUNLOMASBO para que tomen posesión y administren el inmueble, prueba que conforme a su contenido acredita que la denuncia de allanamiento fue dirigida contra otras personas ajenas a la presente acción de amparo constitucional; y, e) Con los antecedentes anotados, evidenció que la presente acción de defensa fue dirigida sin la certeza y constancia de quiénes poseen la legitimación pasiva, al no haber identificado de forma plena sobre el accionar de los demandados, por lo que no existe vulneración de derechos por parte de estos últimos.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Acta de Renovación de Directorio de la FUNLOMASBO –Gran Logia Rito de York para Bolivia– de 3 de julio de 2013, se reunieron en Asamblea Constitutiva con la finalidad de renovar el Directorio de la referida Fundación ratificando al Directorio saliente por las gestiones 2013-2018, quedando como Presidente Orlando Águila Soto (fs. 15 y vta.).
II.2. Cursa Seguro de Incendio con número de Póliza 3002872, emitido por la compañía BISA Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima (S.A.) el 16 de julio de 2015, por el que la aseguradora realiza un detalle pormenorizado de los bienes a asegurarse del bien inmueble ubicado en la zona Sarco, esquina Arawaki s/n calle Chiquitano de Cochabamba, de propiedad de la FUNLOMASBO (fs. 54 a 56).
II.3. Mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de miembros de la FUNLOMASBO llevada a cabo el 18 de mayo de 2017, convocada a petición del 50% más 1 de los socios, se eligió al nuevo Directorio de la Fundación integrado por Francisco Antonio Cerpa Pérez, Víctor Hugo Medrano Cueto, Wilson Mario Jiménez Pugliese, Raúl Ernesto Gómez Lizarazu, Anwar Remberto Veizaga Veizaga y José Antonio Rocabado Carvajal; procediendo a suspender indefinidamente a los miembros del anterior Directorio entre ellos Orlando Águila Soto, ahora accionante, mientras duren las auditorías contables y técnicas, conforme consta la Escritura Pública Notarial 38/2017 de 30 de junio (fs. 231 a 234 vta.).
II.4. Según Acta de 28 de junio de 2017, el Notario de Fe Pública de Primera Clase 15, se hizo presente en instalaciones de la FUNLOMASBO –Gran Logia del Rito de York para Bolivia– ingresando a dicho inmueble conjuntamente Orlando Águila Soto, haciendo el respectivo recorrido en el interior de dicho inmueble, refiriendo la señalada autoridad que Orlando Águila Soto, ejerce plenamente el derecho propietario a nombre de la Fundación (fs. 19).
II.5. Por formulario de Derechos Reales (DD.RR.) y folio real emitido por la misma institución, se tiene que el inmueble registrado con la matrícula computarizada 3.01.1.02.0003764, se encuentra vigente, el mismo que está ubicado en la zona Chalán, región de Condebamba, siendo los propietarios Jorge Rolando Siles Hinojosa y Myrna Jacqueline Ferreira Bermudez (fs. 22 a 23).
II.6. La Organización Territorial de Base (OTB) Linda Pozzi, el 1 de agosto de 2017, a través de la certificación de residencia emitida, hicieron constar que Orlando Águila Soto funge como Presidente de la FUNLOMASBO, reconocido desde octubre de 2015 y aceptado como vecino de su jurisdicción (fs. 31).
II.7. Mediante memorial de 1 de septiembre de 2017, el accionante denunció a Francisco Antonio Cerpa Pérez, Víctor Hugo Medrano Cueto, Wilson Mario Jiménez Pugliese, Raúl Ernesto Gómez Lizarazu, Anwar Remberto Veizaga Veizaga, José Antonio Rocabado Carvajal, Mikhail Alberto Gonzales Gallardo y Boris Raúl Flores Corrales, ante el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de despojo (304 a 307 vta.).
II.8. Consta muestrario fotográfico por el que se advierte que los propietarios Jorge Rolando Siles Hinojosa y Myrna Jacqueline Ferreira Bermudez, prohíben el ingreso a las instalaciones de la FUNLOMASBO, de personas no autorizadas por los propietarios (fs. 24 a 28).
II.9. De acuerdo a la declaración informativa de 8 de julio de 2017, realizada por Orlando Águila Soto, dentro de la denuncia penal de allanamiento que éste interpuso, se tiene que a la pregunta realizada por el funcionario policial respecto a que si su persona vive junto a su familia en el domicilio allanado, manifestó que él no vivía en dicho inmueble, porque contaba con su propia vivienda, pero que sus actividades las realizaba todos los días de la semana en horas de la noche, aclarando que nadie vive en dicho inmueble, razón por la que tuvieron facilidad de acceso (fs. 326 y vta.).
II.10. Mediante Acta de Verificación o Notoriedad, de 17 de julio de 2018, el Notario de Fe Pública de Primera Clase 36, a solicitud escrita de Orlando Águila Soto y en presencia de Jorge Alberto Méndez Zubieta, Limert Llave Rivas, Julio César Ernesto Miranda Uribe y José Antonio Galdo Cárdenas, se constituyó en el inmueble ubicado en la zona Sarco, esquina Arawaki s/n calle Chiquitano de Cochabamba, advirtiendo que existía impedimento para ingresar a las instalaciones donde funciona la FUNLOMASBO –Gran Logia del Rito de York para Bolivia–, toda vez que, las llaves con las que contaba Limbert Llave Rivas no pudieron abrir la puerta lateral del inmueble (fs. 442 y vta.)
II.11. Raúl Ernesto Gómez Lizarazu, miembro del Directorio de la FUNLOMASBO –Gran Logia del Rito de York para Bolivia–, por memorial presentado el 18 de julio de 2018 a la Jueza de garantías, refiere que se encuentra en posesión del inmueble ubicado en la zona Sarco, esquina Arawaki s/n calle Chiquitano de Cochabamba, conjuntamente a cinco integrantes de dicho Directorio y no así los “esposos Siles-Ferreira” (sic) (fs. 298).
II.12. Por Informe presentado el 30 de julio de 2018, la funcionaria policial María Luz Nina Zenteno, manifestó que el 8 de julio de 2017, en instalaciones de la División de Plataforma de Denuncias de la FELCC, se hizo presente Orlando Águila Soto a objeto de denunciar a Francisco Antonio Cerpa Pérez y otros, por la presunta comisión del delito de allanamiento, hecho ocurrido en la zona Sarco, esquina Arawaki s/n calle Chiquitano de Cochabamba, propiedad de la FUNLOMASBO, ante dicha denuncia se constituyó al inmueble referido, lugar en el que los poseedores Francisco Antonio Cerpa Pérez, Víctor Hugo Medrano Cueto, Raúl Ernesto Gómez Lizarazu y Anwar Remberto Veizaga Veizaga, dieron acceso a su persona como al equipo de laboratorio de la FELCC, a fin de que se realicen las tomas fotográficas y la verificación correspondiente, efectuadas las mismas, evidenciaron que las llaves correspondían a las puertas de acceso del inmuebles, no existiendo ningún tipo de violencia en las cerraduras, encontrándose una de las puertas soldadas por dentro, no pudiendo determinar la existencia de un delito flagrante, porque los presentes aparentemente serían miembros de la institución (fs. 315 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la lesión de los derechos a la vivienda, al acceso al agua, a la luz, a la dignidad, al uso y goce de las pertenencias propias de la FUNLOMASBO y al libre ejercicio de las finalidades de ésta, alegando que a pesar de estar en posesión del inmueble donde funciona la Fundación, los demandados aprovechando de su aparente titularidad, sin contar con una resolución judicial de desalojo, procedieron a ejercer medidas de hecho en su contra, desalojándolo, cambiando las chapas del inmueble e impidiéndole su ingreso al mismo.
En consecuencia, corresponde dilucidar si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Tutela provisional e inmediata ante medidas de hecho
La SCP 0081/2018-S4 de 27 de marzo, respecto a la tutela provisional ante medidas de hecho, estableció que: “El marco de uno de los fines del Estado Unitario Social Plurinacional y Comunitario, como es el de materializar la justicia social, se instituye una obligatoriedad para su cumplimiento, no sólo de la estatalidad, sino también entre particulares, efectivizando así su eficacia que en la teoría alemana se denomina Drittwirkung, que significa condicionar la operatividad de los derechos en las relaciones privadas, a la mediación de un órgano del Estado, que en el caso de la administración judicial serán los tribunales y jueces ordinarios, mientras que en la justicia constitucional, será el Tribunal Constitucional Plurinacional, quienes deberán velar por su eficacia en las relaciones privadas, por ello, la Constitución Política del Estado en el marco de la doble dimensión de los derechos, en su ámbito objetivo instituye las excepciones en la acción de amparo constitucional, el cual puede activarse incluso prescindiendo del principio de subsidiariedad cuando existen de por medio medidas de hecho, que tomen por sí mismos los particulares o servidores públicos y que vulneren derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, sin acudir previamente a las vías jurisdiccionales o administrativas establecidas por ley, resguardando así el ejercicio efectivo de tales derechos entre los particulares, con la finalidad de otorgar la inmediata protección que merece, teniendo como resultado que tales medidas de hecho deban cesar inmediatamente, restableciendo la lesión ocasionada, precautelando una interpretación más favorable, en cumplimiento del principio pro actione.
Bajo dicha concepción, la protección otorgada por la acción de amparo constitucional, en cuanto al resguardo de los derechos y/o garantías constitucionales cuando se detectan medidas de hecho o asumidas por mano propia con total prescindencia de las formas legales para lograr el restablecimiento de estos, resulta ser provisional, rápida e inmediata. Provisional porque se trata de una protección temporal, hasta que la problemática de fondo sea analizada y resuelta por la vía legal idónea para ello; y es rápida e inmediata, por cuanto aplica la excepcionalidad a la subsidiariedad para brindar una tutela inmediata, sin aguardar que los accionantes acudan previamente a las vías legales idóneas.
Esta doctrina incorporada en la jurisprudencia constitucional, ha sido prevista para evitar un desmedro en el derecho a la dignidad de las personas, puesto que de su protección, sin duda depende la materialización de otros derechos, como son el acceso a una vivienda digna y a los servicios básicos, logrando la transversalización de la justicia social para constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación para consolidar las identidades plurinacionales.
Dichas razones han conllevado a esta jurisdicción, en su ámbito de garantías, en casos de medidas de hecho en las que no se encuentren derechos controvertidos o en pugna, a otorgar una tutela inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario; estableciendo que para la concreción de la tutela judicial efectiva, ante estas medidas, no se exija que previamente, los afectados acudan a las vías jurisdiccionales o administrativas señaladas por ley, para la solución del conflicto; porque comprendió que dicha protección podría ser tardía y poner en serio riesgo el ejercicio del derecho y valor superior de la dignidad humana. Razones por las cuales, esta jurisdicción otorga una protección provisional, sin ingresar a delimitar otro tipo de derechos, como el de propiedad o de los arrendatarios, locatarios, anticresistas y otros; restringiendo su ámbito de ejercicio, únicamente a evitar que se cometan acciones de hecho y que las mismas impliquen una vulneración de los derechos primordiales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, dado que las vías de hecho, al ser actos ilegales graves, atentan contra los pilares propios del Estado de Derecho, de acuerdo al mandato contenido en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para lo cual, la acción de amparo constitucional es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales, lesionados como consecuencia de las vías de hecho.
En ese entendido, las partes tienen la carga procesal de demostrar, de un lado, la existencia irrefutable de la comisión de una medida, de hecho ejecutada con prescindencia total de las formas legales vigentes, y de otro lado, la vinculación de dicha medida con la vulneración de un derecho fundamental de carácter primario, y que ello requiera una tutela inmediata; como ser el acceso a la vivienda y a los servicios básicos; puesto que no podrá pensarse en la concretización de una vida digna suprimiendo tales derechos. De lo contrario, la protección otorgada por la vía constitucional no será viable” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
De la problemática traída en revisión y conforme a los antecedentes expuestos en la presente acción de amparo constitucional, se tiene que el accionante señaló que el 2012, mediante contradocumento suscrito el 30 de marzo del referido año, los demandados le reconocieron a la FUNLOMASBO la representación y la titularidad del bien inmueble, ubicado en la zona Sarco, esquina Arawaki s/n calle Chiquitano de Cochabamba, razón por la que a título oneroso, su persona en representación de la Fundación y de buena fe, se obligó a habitar el bien, realizar mejoras, construcciones y administrarlo, con el compromiso de cancelar el crédito y a su finalización dicho bien pasaría a nombre de la Fundación, además de referir que guardó la habitabilidad y pacífica posesión hasta el 8 de julio de 2017; momento en el cual los demandados, haciendo uso excesivo de su aparente titularidad, sorprendieron con medidas de hecho a los miembros de la FUNLOMASBO incluyendo su persona, procediendo por la fuerza y con ayuda de guardias privados y terceros ajenos, a desalojarlos del inmueble sin justificativo ni resolución judicial alguna, efectuando el cambio de chapas y cerraduras del inmueble de referencia y desconociéndole la representación legal de la FUNLOMASBO.
Ahora bien, no obstante a lo señalado, de la revisión de antecedentes y conforme se tiene de la póliza de seguro de incendio del inmueble ubicado en la zona Sarco, esquina Arawaki s/n calle Chiquitano de Cochabamba de propiedad de la FUNLOMASBO con número 3002872, proveniente de la compañía BISA Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima (S.A.) (Conclusión II.2), se advierte un detalle de los bienes asegurados de la Fundación, entre los cuales no se consigna algún bien mueble que dé certeza que el accionante habitaba en el inmueble de la FUNLOMASBO, es decir, no se evidencia la existencia de cama, ropero, ropa de vestir, utensilios, heladera, cocina y otros, que hagan presumir su habitabilidad, conforme así lo afirma en su memorial de demanda, más por el contrario, de la misma declaración informativa, efectuada por el peticionante de tutela, el 8 de julio de 2017, ante la FELCC (Conclusión II.9), se se tiene que a la pregunta realizada por el funcionario policial respecto a que si su persona vive junto a su familia en el domicilio allanado, éste manifestó que no vivía en dicho inmueble, toda vez que, contaba con su propia vivienda, sin embargo, sus actividades las realizaba todos los días de la semana en horas de la noche, con la aclaración de que nadie vive en el referido inmueble.
Al respecto, la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y más concretamente la establecida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, refiere que la tutela ante medidas de hecho a través de la acción de amparo constitucional solamente es viable cuando éstas hayan sido ejercidas en total prescindencia de las formas legales vigentes y se demuestre su vinculación con la vulneración de un derecho fundamental de carácter primario, vale decir, el acceso a la vivienda y a los servicios básicos que requiera de una tutela inmediata; correspondiendo la carga probatoria a la parte accionante quien tendrá la exclusiva responsabilidad e irrefutable obligación de cumplirla, a fin de demostrar la existencia de la comisión de tales hechos; sin embargo, de todo lo analizado en el caso presente, se advierte que el accionante en ningún momento demostró que su persona haya ocupado los ambientes de la FUNLOMASBO en calidad de vivienda y que estos se hayan constituido en su morada habitual, más por el contrario, como se dijo líneas arriba, el propio peticionante de tutela afirmó que el inmueble de referencia no lo ocupa como vivienda, situación que permite concluir que no se tiene acreditada la necesidad de tutela de los derechos del accionante, supuestamente vulnerados, aspecto que sin duda, quiebra la vinculatoriedad que pudiera alegarse entre la medida de hecho y el derecho a la vivienda relacionado con el acceso al agua, a la luz, a la dignidad supuestamente lesionados por los demandados, consiguientemente, la acción de amparo constitucional de ninguna manera podrá tutelar derechos, cuando del estudio y compresión de la problemática venida en revisión, no se advierta la existencia de vulneración de esos derechos.
En cuanto a los derechos al uso y goce de las pertenencias propias de la FUNLOMASBO y al libre ejercicio de las finalidades de ésta, también alegados como lesionados, corresponde señalar que el accionante no fundamentó de qué modo los mismos hubiesen sido vulnerados, más aun, considerando que la naturaleza de la tutela ante medidas de hecho se encuentra vinculada a la lesión de un derecho fundamental de carácter primario como ser el acceso a la vivienda, extremo que en el caso presente, tampoco fue acreditado.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, realizo un correcto análisis de los antecedes y de las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 14 de noviembre de 2018, cursante de fs. 465 a 468 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Novena del departamento de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO