SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2019-S4

Fecha: 01-Abr-2019

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Décima Novena del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 14 de noviembre de 2018, cursante de fs. 465 a 468 vta., denegó la tutela solicitada, fundando su fallo en los siguientes argumentos: a) Entre los requisitos determinados por el      art. 33.7 del CPCo, para la formulación de la acción de amparo constitucional se encuentra que quien pretende la tutela a través de esta acción de defensa debe adjuntar las pruebas que tenga en su poder o el establecimiento del lugar donde se encuentren, ya que la resolución que pueda ser emitida dentro la misma debe estar basada en hechos probados y certeros, así lo estableció la jurisprudencia reiterada en la SCP 1006/2012 de 5 de septiembre; b) Respecto a las medidas de hecho denunciadas contra Jorge Rolando Siles Hinojosa y Myrna Jackeline Ferreira Bermudez, de la prueba adjunta no se acreditó de manera objetiva que las supuestas medidas de hecho fueron producidas por estos, pues del acta de verificación de notoriedad efectuada por Notario de Fe Pública de Primera Clase 36 de Cochabamba, quien en la referida fecha se presentó en el inmueble ubicado en zona Sarco, esquina Arawaki s/n calle Chiquitano de Cochabamba, en presencia de Orlando Águila Soto y otros, advirtió que éste último pretendió ingresar al referido inmueble con sus llaves, las mismas que no correspondían a las chapas del domicilio, momento en el que un guardia de seguridad, desde el interior del inmueble refirió no tener autorización del dueño para que ingresen personas al mismo, hechos que si bien demuestran que sí se tiene impedido el ingreso al inmueble, sin embargo, con este elemento probatorio no se acreditó que dichos actos impeditivos fueron realizados por los ahora demandados, máxime si se tiene presente que la verificación referida y efectuada por Notario de Fe Pública se realizó el 13 de octubre de 2017, es decir, a más de tres meses de las medidas de hecho asumidas; c) Por informe emitido por la Oficial de Policía, María Luz Nina Zeballos, se tiene que el 8 de julio de igual año, a las 14:30 aproximadamente, en instalaciones de la División de Plataforma de denuncias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), se hizo presente Orlando Águila Soto, a objeto de denunciar a Víctor Hugo Medrano Cueto y otros, por la presunta comisión del delito de allanamiento, hecho ocurrido en la zona Sarco, esquina Arawaki s/n calle Chiquitano de Cochabamba, en la fecha indicada, a las 09:30 aproximadamente, ante esta denuncia la funcionaria policial se constituyó, junto a otro personal asignado, al lugar donde ocurrieron los hechos, en el mismo los poseedores del inmueble dieron acceso a los funcionarios públicos a quienes les manifestaron haber ingresado al inmueble con llaves y sin forzar las puertas de acceso, exhibiendo a la vez un folio real actualizado del bien inmueble donde figuran como propietarios Jorge Rolando Siles Hinojosa y Myrna Jackeline Ferreira Bermudez, mismos que no se encontraban en el lugar; d) Asimismo, las personas que estaban al interior del inmueble, hicieron conocer el acta de asamblea extraordinaria de 18 de mayo de 2017 y carta otorgada por los propietarios al Directorio de la FUNLOMASBO para que tomen posesión y administren el inmueble, prueba que conforme a su contenido acredita que la denuncia de allanamiento fue dirigida contra otras personas ajenas a la presente acción de amparo constitucional; y, e) Con los antecedentes anotados, evidenció que la presente acción de defensa fue dirigida sin la certeza y constancia de quiénes poseen la legitimación pasiva, al no haber identificado de forma plena sobre el accionar de los demandados, por lo que no existe vulneración de derechos por parte de estos últimos.