SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2019-S4

Fecha: 01-Abr-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Jorge Rolando Siles Hinojosa y su esposa Myrna Jackeline Ferreira Bermudez –ahora demandados– el 2012, por medio de un crédito hipotecario vigente a la fecha, prestaron de buena fe su nombre para la adquisición del bien inmueble ubicado en la zona Sarco, esquina Arawaki s/n calle Chiquitano de Cochabamba, donde funciona la FUNLOMASBO; para tal fin y a efectos de la aclaración del derecho propietario, por medio del documento de 30 de marzo de 2012, los demandados le reconocieron a la FUNLOMASBO –Gran Logia del Rito de York para Bolivia– la representación y la titularidad del bien inmueble, razón por la que a título oneroso, su persona en representación de la fundación y de buena fe, se obligó a habitar el bien inmueble, realizar mejoras, construcciones y administrarlo, con el compromiso de cancelar el crédito y a su finalización dicho bien pasaría a nombre de la Fundación, además de ello, por documento de 14 de febrero de 2017, Jorge Rolando Siles Hinojosa voluntariamente reconoció, ante la Cooperativa de Crédito donde se realizó el préstamo hipotecario, la subrogación legal de la deuda a favor de la fundación, que a la fecha no fue cumplida por el codemandado.

Por su parte, la Organización Territorial de Base (OTB) Linda Pozzi, certificó fehacientemente que la FUNLOMASBO –Gran Logia del Rito de York para Bolivia– representada legalmente por su persona, guarda la habitabilidad y pacífica posesión hace más de cinco años, siendo miembro de la referida OTB; dicha situación también fue acreditada con el pago de luz, agua y del mismo crédito hipotecario del bien inmueble y la dominialidad y habitabilidad, en favor de la Fundación a la que representa.

Refiere que, la FUNLOMASBO, que alberga a la Gran Logia del Rito de York, cuenta con un Directorio electo para las gestiones 2013-2018, del cual su persona es miembro activo, conforme al Acta de renovación de Directorio de 3 de julio de 2013, funciones que fueron desempeñadas regularmente según su Estatuto Orgánico, hasta octubre de 2017, como se acreditó del acta notarial de 13 del señalado mes y año; momento en el cual los demandados, haciendo uso abusivo de su aparente titularidad, sorprendieron con medidas de hecho a los miembros de la FUNLOMASBO, incluyendo a su persona, procediendo por la fuerza y con ayuda de guardias privados y terceros ajenos, a desalojarlos de la vivienda sin justificativo ni resolución judicial alguna, efectuando el cambio de chapas y cerraduras del inmueble de referencia; ante tales medidas, acompañado de la policía, intentó ingresar a dicho bien inmueble, sin que ello le fuera permitido, ya que terceras personas ajenas a la FUNLOMASBO simulando ser integrantes del Directorio de dicha Fundación, desconocieron a su persona como representante legal de la FUNLOMASBO, situación que derivó en una acción de amparo constitucional, en la que a través de la Resolución 01/2017 de 28 de septiembre, emitida por el Juez Público de Familia Décimo Primero del departamento de Cochabamba, se concedió la tutela en su favor, reconociéndolo como único representante legal de la FUNLOMASBO, restituyéndole todas sus prerrogativas y derechos como Presidente de la misma; en cuyo mérito, se solicitó a los ahora demandados, en reiteradas oportunidades la restitución del bien inmueble, petición que no fue escuchada por aquellos.

Conforme al Acta de Intervención Notarial de 20 de diciembre de 2017, los demandados se encuentran realizando modificaciones al bien inmueble, de la Fundación, lo que constituye acciones del ejercicio abusivo del aparente derecho propietario por parte de los demandados frente a la administración que cuenta la Fundación a título oneroso de tiempo indeterminado, puesto que no consideró que dicho bien inmueble se lo utiliza como vivienda y templo a los fines de la Fundación, aspecto que se acredita del acta de intervención notarial de 13 de octubre de igual año.

El derecho a la vivienda es un derecho fundamental protegido por mandato constitucional, que en el caso nace de un documento privado suscrito por los Jorge Rolando Siles Hinojosa y osa Myrna Jackeline Ferreira Bermudez en favor de la FUNLOMASBO representada legalmente por su persona, vale decir, que la Fundación administraba dicho bien inmueble, asumiendo todos los derechos y obligaciones, como ser la pacífica posesión ininterrumpida desde el 30 de marzo de 2012, es decir, con anterioridad a que los propietarios adquieran el bien inmueble el 4 de abril de igual año, consiguientemente, no se discute su titularidad como propietarios con los demandados, más si se toma en cuenta que estos últimos jamás habitaron el bien inmueble, toda vez que, era de su conocimiento que el mismo estaba ocupado por la FUNLOMASBO, con fines sociales y era su persona quien tenía las llaves de ingreso y demás cauces de seguridad.