SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2019-S4

Fecha: 01-Abr-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

De la problemática traída en revisión y conforme a los antecedentes expuestos en la presente acción de amparo constitucional, se tiene que el accionante señaló que el 2012, mediante contradocumento suscrito el 30 de marzo del referido año, los demandados le reconocieron a la FUNLOMASBO la representación y la titularidad del bien inmueble, ubicado en la zona Sarco, esquina Arawaki s/n calle Chiquitano de Cochabamba, razón por la que a título oneroso, su persona en representación de la Fundación y de buena fe, se obligó a habitar el bien, realizar mejoras, construcciones y administrarlo, con el compromiso de cancelar el crédito y a su finalización dicho bien pasaría a nombre de la Fundación, además de referir que guardó la habitabilidad y pacífica posesión hasta el 8 de julio de 2017; momento en el cual los demandados, haciendo uso excesivo de su aparente titularidad, sorprendieron con medidas de hecho a los miembros de la FUNLOMASBO incluyendo su persona, procediendo por la fuerza y con ayuda de guardias privados y terceros ajenos, a desalojarlos del inmueble sin justificativo ni resolución judicial alguna, efectuando el cambio de chapas y cerraduras del inmueble de referencia y desconociéndole la representación legal de la FUNLOMASBO.

Ahora bien, no obstante a lo señalado, de la revisión de antecedentes y conforme se tiene de la póliza de seguro de incendio del inmueble ubicado en la zona Sarco, esquina Arawaki s/n calle Chiquitano de Cochabamba de propiedad de la FUNLOMASBO con número 3002872, proveniente de la compañía BISA Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima (S.A.) (Conclusión II.2), se advierte un detalle de los bienes asegurados de la Fundación, entre los cuales no se consigna algún bien mueble que dé certeza que el accionante habitaba en el inmueble de la FUNLOMASBO, es decir, no se evidencia la existencia de cama, ropero, ropa de vestir, utensilios, heladera, cocina y otros, que hagan presumir su habitabilidad, conforme así lo afirma en su memorial de demanda, más por el contrario, de la misma declaración informativa, efectuada por el peticionante de tutela, el 8 de julio de 2017, ante la FELCC (Conclusión II.9), se se tiene que a la pregunta realizada por el funcionario policial respecto a que si su persona vive junto a su familia en el domicilio allanado, éste manifestó que no vivía en dicho inmueble, toda vez que, contaba con su propia vivienda, sin embargo, sus actividades las realizaba todos los días de la semana en horas de la noche, con la aclaración de que nadie vive en el referido inmueble.

Al respecto, la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y más concretamente la establecida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, refiere que la tutela ante medidas de hecho a través de la acción de amparo constitucional solamente es viable cuando éstas hayan sido ejercidas en total prescindencia de las formas legales vigentes y se demuestre su vinculación con la vulneración de un derecho fundamental de carácter primario, vale decir, el acceso a la vivienda y a los servicios básicos que requiera de una tutela inmediata; correspondiendo la carga probatoria a la parte accionante quien tendrá la exclusiva responsabilidad e irrefutable obligación de cumplirla, a fin de demostrar la existencia de la comisión de tales hechos; sin embargo, de todo lo analizado en el caso presente, se advierte que el accionante en ningún momento demostró que su persona haya ocupado los ambientes de la FUNLOMASBO en calidad de vivienda y que estos se hayan constituido en su morada habitual, más por el contrario, como se dijo líneas arriba, el propio peticionante de tutela afirmó que el inmueble de referencia no lo ocupa como vivienda, situación que permite concluir que no se tiene acreditada la necesidad de tutela de los derechos del accionante, supuestamente vulnerados, aspecto que sin duda, quiebra la vinculatoriedad que pudiera alegarse entre la medida de hecho y el derecho a la vivienda relacionado con el acceso al agua, a la luz, a la dignidad supuestamente lesionados por los demandados, consiguientemente, la acción de amparo constitucional de ninguna manera podrá tutelar derechos, cuando del estudio y compresión de la problemática venida en revisión, no se advierta la existencia de vulneración de esos derechos.

En cuanto a los derechos al uso y goce de las pertenencias propias de la FUNLOMASBO y al libre ejercicio de las finalidades de ésta, también alegados como lesionados, corresponde señalar que el accionante no fundamentó de qué modo los mismos hubiesen sido vulnerados, más aun, considerando que la naturaleza de la tutela ante medidas de hecho se encuentra vinculada a la lesión de un derecho fundamental de carácter primario como ser el acceso a la vivienda, extremo que en el caso presente, tampoco fue acreditado.