SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2019-S4

Fecha: 01-Abr-2019

1)

Jorge Rolando Siles Hinojosa y Myrna Jackeline Ferreira Bermudez, mediante informe escrito presentado el 12 de noviembre de 2018, cursante de fs. 406 a 411 vta., manifestaron lo siguiente: 1) Tanto la acción de amparo constitucional, como la Resolución 01/2017 y la SCP 0042/2018-S2 de 6 de marzo, establecen que Orlando Águila Soto, identificó a Francisco Antonio Cerpa Pérez, Víctor Hugo Medrano Cueto, Wilson Mario Jiménez Pugliese, Raúl Ernesto Gómez Lizarazu, Anwar Remberto Veizaga Veizaga y José Antonio Rocabado Carvajal, como las personas que tomaron las instalaciones de la Fundación, ubicadas en la zona Sarco, esquina Arawaki s/n, calle Chiquitano de Cochabamba, sin mencionar en ningún momento a sus personas como aquellas que ejercieron medidas de hecho en su contra; 2) El accionante refiere que por Resolución constitucional de 28 de septiembre de 2017, se le otorgó la condición de único representante legal de FUNLOMASBO, dentro una acción de amparo constitucional en contra de terceras personas; sin embargo, esta afirmación debe ser desestimada en mérito a la        SCP 0042/2018-S2, que resolvió, en revisión, revocar la Resolución de referencia y denegar la tutela impetrada, quedando, en consecuencia, sin efecto el reconocimiento a Orlando Águila Soto como “único” representante de la FUNLOMASBO; 3) Al momento de interponer la presente acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela, realizó una relación genérica de hechos, sin precisar el día, la hora y cuál el momento en que sus personas realizaron actos de violencia o despojo de los ambientes que hoy se reclaman; haciendo una simple afirmación de la supuesta concurrencia de terceros sin mencionarlos en calidad de demandados; sin embargo, en su exposición los identifica como miembros “expulsados de la Fundación” (sic); 4) Respecto al derecho a la vivienda-domicilio, éste no puede ser tutelado, en razón a que al ser un derecho humano, aplica su protección siempre y cuando se encuentre vinculado a una vida digna familiar o comunitaria; conforme sostuvo la SCP 0436/2014 de 25 de febrero; aspecto que el accionante pretende confundir o sorprender al señalar, por un lado su derecho a la vivienda como persona natural y por otro lado como persona colectiva; 5) De igual forma, respecto al derecho de acceso al agua, luz, uso y goce de las pertenencias propias de la FUNLOMASBO, este derecho se encuentra reservado a las personas naturales como un derecho humano y fundamental, cuya protección opera, cuando su restricción impide la subsistencia individual o de los suyos, al ser un líquido elemento relacionado íntimamente con la vida; sin embargo, este presupuesto no se halla íntimamente relacionado con el desarrollo de la vida individual de cada uno de los miembros componentes de la FUNLOMASBO, al tener los mismos viviendas y domicilios, ajenos a la dirección legal de la referida Fundación; 6) La presente acción de defensa no puede ser usada para tutelar derechos personalísimos, humanos aplicables a personas naturales invocando cuestiones de hecho respecto a una persona colectiva; máxime si lo que en el fondo el accionante pretende es el reconocimiento de su calidad de representante legal de la FUNLOMASBO; 7) En cuanto al derecho a la dignidad y libre ejercicio de la finalidad de la Fundación, refieren que de ninguna forma conculcaron ese derecho, no existiendo prueba alguna que acredite aquella afirmación; y 8) Al estar observada su legitimación activa y al tratarse de hechos controvertidos con relación al ejercicio de funciones y fines de la FUNLOMASBO por otro Directorio y por no haber demostrado el accionante que la posesión legal de la cual reclama haber sido despojado conste en resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia alguna, corresponde denegar la tutela solicitada.