SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
i)
Víctor Hugo Medrano Cueto, “Vicepresidente de la FUNLOMASBO” (sic), mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2018, cursante de fs. 415 a 416 vta., manifestó lo siguiente: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0042/2018-S2, de forma definitiva estableció que la Asamblea que los eligió como Directivos fue de derecho, en virtud al art. 14 del Estatuto de la Fundación, habiéndose cesado en dicha Asamblea a Orlando Águila Soto, como Presidente de la Fundación y ordenado la realización de auditorías del manejo económico que realizó impunemente; ii) El impetrante de tutela, respalda su personería en el acta de 3 de julio de 2013, donde fue elegido Presidente de la FUNLOMASBO, por cinco personas y por cinco años, eso hasta el 3 de julio de 2018; careciendo en consecuencia, de personería para accionar a nombre de la Fundación, conforme establece el art. 8 del referido Estatuto; iii) El accionante manifestó que vivía en instalaciones de la Fundación y que se le privó de vivienda, luz, agua, entre otros derechos, sin embargo, en la póliza de seguro adjunta, se hizo una descripción detallada de los muebles que tiene la institución, no figurando la existencia de una cama o ropero que puedan acreditar que el impetrante de tutela haya pernoctado en dichas instalaciones. Es más, en su declaración ante la policía, de 8 de julio de 2017, en respuesta a la pregunta realizada por el funcionario policial respecto a que si en el inmueble allanado, vivía él junto a su familia o quiénes habitan en ella, refirió que: “No, porque yo tengo mi vivienda, pero mis actividades son todos los días en el inmueble por la noche durante semana, nadie vive en el inmueble, por eso tuvieron facilidad en el ingreso” (sic); iv) Orlando Águila Soto, en su demanda mencionó que se hizo presente la Policía Nacional cuando se tomó el inmueble, siendo este extremo evidente, puesto que se acompañó el informe de 30 de julio de 2018, del funcionario policial que intervino en los hechos, a través del cual se estableció que tenía las llaves de ingreso al inmueble y que no se encontraban los propietarios Jorge Rolando Siles Hinojosa y Myrna Jackeline Ferreira Bermúdez al momento de la supuesta toma del inmueble; v) En la resolución de rechazo de 10 de julio de 2017, dentro de la denuncia penal por “allanamiento”, planteada por Orlando Águila Soto, el Fiscal de Materia estableció que en el inmueble no habitaba nadie, por lo que no se pudo considerar como allanamiento, existiendo además otro Directorio de la Fundación; vi) Conforme a la carta notariada de 6 de octubre de igual año, el ahora accionante solicitó a Francisco Antonio Cerpa Pérez, Wilson Mario Jiménez Pugliese, Raúl Ernesto Gómez Lizarazu, Anwar Remberto Veizaga Veizaga, José Antonio Rocabado Carvajal y a su persona, que se le restituya la posesión del inmueble, sin manifestar en ningún momento que Jorge Rolando Siles Hinojosa y su esposa estuvieran en posesión del mismo; y, vii) Por carta notariada de 19 de mayo del referido año, se comunicó a Jorge Rolando Siles Hinojosa y a su esposa, sobre la conformación de un nuevo Directorio de la FUNLOMASBO; teniendo como respuesta la carta notariada de 22 de mayo de igual año, por la que se les autoriza la administración del inmueble y el reconocimiento como nuevo Directorio de FUNLOMASBO, quedando acreditado que los demandados en ningún momento entraron en posesión del inmueble, sino únicamente el nuevo Directorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Tutela provisional e inmediata ante medidas de hecho
- la vinculación de dicha medida con la vulneración de un derecho fundamental de carácter primario, y que ello requiera una tutela inmediata; como ser el acceso a la vivienda y a los servicios básicos;
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR