SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0048/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
concedió
La Jueza Pública Sexta de Familia del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución de 003/2018 de 24 de julio, cursante de fs. 361 a 370, concedió la tutela solicitada, disponiendo el cese inmediato de las medidas de hecho provocadas por los demandados; y, la restitución de Juan de Dios Torricos Guillen, en el cargo de Gerente de la Cooperativa Minera “Reserva Fiscal” Ltda. del mencionado departamento, de forma inmediata, para que pueda asumir su defensa en igualdad de condiciones, frente a las acusaciones endilgadas en su contra, en base a los siguientes fundamentos: i) Al haber alejado al impetrante de tutela de sus funciones a través de la comisión de medidas de hecho, a la fuerza y sin posibilidad de defenderse en un proceso legal y justo, al extremo de atentar contra su vida, los demandados vulneraron su derecho al debido proceso; ii) Al haberse acusado al peticionante de tutela de haber asumido por mucho tiempo la Gerencia de la Cooperativa Minera “Reserva Fiscal” Ltda. del citado departamento, y que nunca hubiera procedido a rendir cuentas, sin la posibilidad de defenderse en un proceso previo administrativo o judicial, se le provocó la vulneración de los derechos fundamentales denunciados; iii) Los demandados asumieron acciones o medidas de hecho con el uso de la fuerza, al haber obligado al accionante a que deje el cargo de Gerente el 16 de enero de 2018, arrogándose representaciones ilegitimas al constituirse en los nuevos componentes del Directorio de la Institución, impidiendo posteriormente, que pueda acceder en igualdad de condiciones a la documentación de la Cooperativa para que pueda desvirtuar las acusaciones denunciadas en su contra; iv) El impetrante de tutela cumplió funciones de Gerente en la Cooperativa de “Reserva Fiscal” Ltda. del indicado departamento, por mandato y elección de los socios de la misma desde la gestión 1996, por lo que, conforme a lo establecido por la SCP 1893/2013 de 29 de octubre, para proceder al retiro o remoción de un obrero o gerente, no puede permitirse un acto de arbitrariedad, no siendo posible determinar el despido de un trabajador de libre nombramiento sin la alegación de una causal contenida tanto en la Constitución como en la ley; y, v) En tal sentido, el peticionante de tutela al tener la calidad de Gerente de la Cooperativa gozaba sin distinción alguna del derecho a la estabilidad laboral, en razón a que las disposiciones protectivas de la Constitución no establecen distinción alguna entre los derechos de los trabajadores de base y el personal de confianza, por cuanto el realizar tal diferenciación constituiría un acto discriminatorio y lesivo a la misma naturaleza del derecho laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Medidas de hecho
- Fragmento 17
- tratándose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinación o de indefensión –como es el caso en materia laboral, pensional, médica, de ejercicio de poder informático, de copropiedad, de asociación gremial deportiva o de transporte o religiosa, de violencia familiar o supremacía social–, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los parámetros que la propia Constitución establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los derechos fundamentales en dichas situaciones’
- III.3.
- CONFIRMAR