SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0048/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0048/2019-S4

Fecha: 01-Abr-2019

III.3.

En la problemática denunciada en la presente acción, el impetrante de tutela alega que después de haber ejercido por cuarenta y siete años, el cargo de Gerente de la Cooperativa Minera “Reserva Fiscal” Ltda. de Potosí, el 16 de enero de 2018, los demandados, acompañados de una turba de personas desconocidas, ingresaron a su oficina y lo agredieron físicamente, procediendo a destituirlo de su fuente laboral sin haberle iniciado previamente un debido proceso, en el que tenga la oportunidad de defenderse; a través de la comisión de medidas de hecho de carácter violento que pusieron en riesgo su vida, puesto que, a decir, la muchedumbre a la cabeza del codemandado Miguel Ángel Ramírez Campos, a través de golpes de puño y patadas, lo sacaron de los ambientes que ocupaba con la intención de lanzarlo al vacío desde el segundo piso, situación que no llegó a suceder debido a la intervención de terceras personas que actuaron en su defensa, posteriormente, fue trasladado al salón de actos, donde los precitados lo encerraron por varias horas y recién a la “1:00 P.M: de la tarde” (sic), un Fiscal de materia, la policía, una Notaria de Fe Pública y sus abogados pudieron ingresar al lugar donde permanecía encerrado; actos que fueron ejecutados desconociendo la Constitución Política del Estado y las leyes, vulnerando de manera abrupta los derechos al debido proceso, la defensa, al trabajo y la estabilidad laboral del peticionante de tutela en su condición de Gerente General de la Cooperativa anteriormente mencionada.

Del análisis del problema jurídico, se evidencia que éste tiene su origen en la ejecución de medidas de hecho cometidas contra el impetrante de tutela ; con relación a las cuales, la jurisprudencia constitucional las ha definido como el acto o los actos ejecutados por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para la potestad de impartir justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, por lo que, al tratarse de actos ilegales que atentan contra los pilares propios de ese Estado, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la acción de amparo constitucional es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de tales derechos que hubieran sido lesionados como consecuencia de la ejecución de vías de hecho.

Dicho ello, corresponde a continuación ingresar al análisis del caso concreto a efectos de evidenciar si los hechos denunciados por el peticionante de tutela constituyen acciones de hecho cometidas por los demandados; en ese orden, del análisis de la documentación adjunta a los antecedentes del expediente, se evidencia que el precitado 16 de enero de 2018, a través de su abogado, formalizó denuncia ante la FELCC de Potosí contra autor o autores, por la supuesta comisión del ilícito de privación de libertad, expresando que en esa fecha, que un grupo de socios de la Cooperativa Minera “Reserva Fiscal” Ltda., lo había agredido físicamente para luego encerrarlo contra su voluntad en el interior de los ambientes de la misma, junto a otros dirigentes; actos que los corroboró con el Acta de Verificación Notarial del igual fecha, labrada por la Notaria de Fe Pública Roxana Hamel Ríos Martínez, quien refirió que se hizo presente en instalaciones de la Cooperativa Minera “Reserva Fiscal” Ltda. de Potosí, a solicitud del accionante y una vez en el lugar, observó que la puerta de ingreso principal se encontraba cerrada y en su interior estaban retenidos tanto el Gerente como la Directiva saliente; y que posteriormente, el codemandado Presidente del Consejo de Administración, Wilber Choque Escobar, permitió su ingreso juntamente al Fiscal de Materia, Raúl Estrada Miranda, donde luego de un diálogo entre partes, llegaron al acuerdo de cerrar y precintar los ambientes y que en el plazo de quince días, Juan de Dios Torricos Guillen, proceda a la entrega de documentos y bienes pertenecientes a la Cooperativa; actos que se encuentran debidamente documentados y que demuestran que los ahora demandados, a través del ejercicio de actos violentos, obligaron al impetrante de tutela a apartarse del cargo de Gerente General de COMIREF Ltda., sin permitir que pueda asumir su defensa en un debido proceso.

Pues si bien los demandados alegaron que en el presente caso, no se encuentra superado el principio de subsidiariedad, por cuanto el afectado podía recurrir a otros mecanismos previstos en la instancia ordinaria; sin embargo, se debe aclarar que en aplicación de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario que puede ser invocado por quien se considere agredido en su derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, este Tribunal se encuentra plenamente facultado e imbuido de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor; en ese entendido, la acción de amparo constitucional debe prescindir de su carácter subsidiario ante la comisión de cualquier acto ejecutado por autoridad pública o particular que, atribuyéndose el ejercicio legítimo de sus derechos subjetivos, adopte medidas de hecho y, ejerciendo justicia por mano propia, incurra en hechos ilegales que a su parecer resuelvan controversias o conflictos con sus semejantes, en total apartamiento de los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico.

Asimismo reclamaron los demandados, que el peticionante de tutela tenía la obligación de demostrar la existencia de las medidas de hecho denunciadas; con relación a lo cual, se verificó dicha comisión a través de un acta notarial y una denuncia formal realizada ante la FELCC de Potosí, donde se constata la privación de libertad a la que fue sometido el accionante, con el objetivo de lograr su apartamiento del cargo que venía ocupando en la mencionada Cooperativa, sin habérsele seguido un debido proceso previo en el que, hubiera podido asumir defensa y controvertir las acusaciones realizadas en su contra; actuados procesales que permiten confirmar la ejecución de vías hecho en su contra, las que inclusive fueron de conocimiento público a través de medios de prensa que informaron sobre la toma física de la Cooperativa Minera de referencia (fs. 111); finalmente, se puede colegir que los demandados arguyeron que el impetrante de tutela hubiera ocupado por más de cuarenta y siete años la Gerencia General de COMIREF, periodo de tiempo en que nunca hubiese procedido a rendir cuentas; empero, estas circunstancias o faltas en las que supuestamente hubiera incurrido el afectado, no pueden constituirse en el origen para que los demandados ejecuten las medidas o actos en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes, puesto que tanto en la vía administrativa o judicial existen los medios idóneos a los que los demandados pudieron recurrir, con el fin de que el Gerente depuesto pueda ofrecer los descargos correspondientes respecto a la supuesta falta de rendición de cuentas que se le endilgó, más al contrario, al haber ejercido mecanismos de presión y coerción, ocasionaron que el impetrante sea alejado del cargo que fungía, vulnerando no solamente su derecho al debido proceso al que nunca tuvo acceso, sino también a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo.