SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

a)

Henry Lucas Ara Pérez, Contralor General del Estado, por informe escrito cursante de fs. 308 a 329, y en audiencia por intermedio de su abogado, refirió que: a) La accionante no señaló de forma clara de qué manera se hubiera vulnerado su “garantía” al debido proceso con la emisión del Memorando GNRH/066-DE/2017; al respecto, en ningún momento se le atribuyó la vulneración al ordenamiento jurídico administrativo o normas que regulen la conducta funcionaria, y menos se le impuso sanción alguna para que previamente se sustancie un proceso disciplinario, por ello el aludido Memorando, no formuló sindicación alguna contra la impetrante de tutela; empero, incluso con esas aclaraciones, empleó los recursos de revocatoria y jerárquico, que fueron desarrollados en resguardo de la “garantía” del debido proceso, desestimándose su impugnación por no corresponder a lo fundamentado en las Resoluciones CGE/007/2018 y CGE/021/2018, mismas que no están siendo observadas por la nombrada en la presente acción de defensa, en consecuencia, estaría dando su aquiescencia tácita a las mismas; b) La nombrada fue designada mediante Resolución CGE/009/2009 en el cargo de libre nombramiento de Gerente Departamental de Tarija, a partir del 9 de abril de 2009; es decir, que accedió al mismo de forma directa, sin proceso de reclutamiento previo; por ello, no corresponde a la carrera administrativa de la CGE; por lo que, su remoción también es de forma directa por ser un cargo de confianza de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la institución; así, para que la accionante goce del derecho de inamovilidad laboral, debería ocupar un cargo previsto para la carrera administrativa, no así uno de libre nombramiento, respecto del cual, la norma que rige la materia, no prevé excepcionalidad alguna. Al respecto cita la SC 1068/2011-R de 11 de julio; c) Ante la solicitud de reincorporación laboral efectuada por la impetrante de tutela ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con argumentos principalmente relativos a la inamovilidad laboral por su condición de persona con discapacidad, se emitió el Informe 07/2018 de 26 de febrero, que estableció la existencia de hechos controvertidos que deberían ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria, lo cual corrobora el hecho de que la nombrada, hizo efectivos todos los medios de resguardo a su derecho al debido proceso; empero, incluso la aludida Jefatura Departamental, reconoce que los servidores públicos que ejercen cargos jerárquicos, no están contemplados para inamovilidad; criterio refrendado por informe del CONALPEDIS, cuyo Director mediante CITE: CONALPEDIS/08/2018 -no refiere fecha-, afirmó que los cargos jerárquicos son de libre nombramiento y de disolución y que si bien el beneficio de la inamovilidad laboral garantiza la estabilidad laboral de la persona con discapacidad, este no asegura la inamovilidad en el puesto jerárquico; d) En cuanto al derecho al trabajo, la ahora accionante no sustentó legalmente la afectación del mismo, máxime tomando en cuenta que de ninguna manera se le está impidiendo que siga ejerciendo su profesión, pudiendo beneficiarse de la jubilación que le corresponde; por otro lado, si bien la accionante se califica como una persona de condición vulnerable; empero, de acuerdo al certificado de ingresos emitido por la Gerencia Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) de la CGE, estuvo percibiendo una pensión por invalidez de Bs7 664,41 (siete mil seiscientos sesenta y cuatro 41/100 bolivianos), al margen del salario mensual que percibió mientras desempeñó funciones en la referida institución, es decir que el Estado Boliviano ya la protege y resguarda en su condición de persona vulnerable al otorgarle una pensión mensual por invalidez; finalmente no tiene dependientes menores de edad; e) Respecto al derecho a la inamovilidad laboral, estabilidad reforzada y a la no discriminación, resalta que en ningún momento se prescindió de sus servicios por su estado de discapacidad ni condición física de la hoy accionante, pues nada de ello está referido en el Memorando de agradecimiento de servicios señalado, por lo que mal puede aducir una supuesta discriminación, al contrario, de acuerdo a sus prerrogativas, decidió prescindir de sus servicios porque ya no gozaba de su confianza, al igual que de otros funcionarios de libre nombramiento, lo que desvirtúa el acto discriminatorio alegado; f) La Constitución Política del Estado, no prevé de manera específica la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, como ocurre en el caso de las mujeres en estado de embarazo y los progenitores de niños menores de edad, tampoco lo hace la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ni el “art. III” de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad, por lo tanto, la protección constitucional y supra constitucional, no abarca de manera específica a la inamovilidad laboral, sin desconocer que la misma alcanza a la inserción laboral y al empleo en condiciones de igualdad; g) La normativa a la que hace referencia la accionante -Ley 977-, no contiene disposición especifica referida a la inamovilidad de funcionarios de libre nombramiento en el ámbito público, tampoco refiere que no existe ninguna excepción en la misma; por lo que, el análisis de las supuesta vulneración de derechos debe efectuarse exclusivamente en el marco de la mencionada Ley, concretamente para el caso de personas con discapacidad que ocupan puestos de libre nombramiento, debe considerarse el art. 2.III de la referida Ley y no así en los parágrafos II y IV del art. 34 de la “Ley 223” (derogados por la primera); h) La jurisprudencia invocada por la solicitante de tutela no puede ser aplicada al caso de autos, pues se desarrolla en contextos distintos, por lo que, no ingresa en el análisis en cuanto a funcionarios de libre nombramiento; además que sustenta la protección especial de la Ley, tomando en cuenta como parámetro normativo, la parte de una norma que actualmente se encuentra abrogada; e, i) Al analizar el ejercicio de funciones de libre nombramiento por una persona con discapacidad, la jurisprudencia constitucional con supuestos fácticos análogos, concluye que no existe el beneficio de la inamovilidad laboral para el estatus de cargos electivos, inclinándose por el correcto funcionamiento del aparato público y el bienestar de la colectividad como el estándar más alto, siendo preponderante el bien jurídico con el mayor interés de protección, es decir el interés general; de lo que se concluye que, se podía prescindir de los servicios de la ahora accionante, pese a su discapacidad, ya que ella ejercía funciones de libre nombramiento, y al haber perdido la confianza de la MAE de la institución, se dificultaba el correcto funcionamiento de la Gerencia Departamental de Tarija en el ejercicio del control gubernamental y consiguientemente, la afectación del bienestar de la colectividad, por lo que no corresponde restituirla en su puesto, máxime considerando que la Resolución mediante la cual la nombrada fue designada como Gerente Departamental de Tarija, contenía el respaldo normativo de su designación; es decir, relativa a su condición de funcionaria de libre nombramiento, que podía ser removida en cualquier momento; en consecuencia, no se vulneró ninguno de los derechos invocados, razón por la que solicita se “…DENIEGUE la Acción de Amparo Constitucional…” (sic).

Con el traslado de la prueba adjuntada por la parte accionante, manifestó que no existe observación alguna al respecto, y solicitó que la jurisprudencia sea valorada por la juzgadora, pues la CGE si cumplió con la normativa vigente. Con relación a la desacreditación de la prueba presentada por parte suya, concretamente respecto a la certificación emitida por RR.HH., afirmó que cuenta con todo el valor legal; la certificación del CONALPEDIS también consiste en una valoración legal.