SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

que precisamente por las característica de confianza y especialidad, no están bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral, ya sea esta producto de embarazo o de discapacidad

Es decir, que la jurisprudencia de este Tribunal si bien reconoció que el derecho a la inamovilidad laboral es universal ya que protege a trabajadores resguardados por la Ley General del Trabajo y a funcionarios públicos, reconoce también que el derecho no es absoluto, en el ámbito administrativo, no es transversal a todos los servidores públicos, pues puede verse limitado cuando se trata de servidores públicos de libre nombramiento, pues éstos, son reclutados sin procesos previos sino de manera directa por invitación personal del máximo ejecutivo de la entidad pública, para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico, que precisamente por las característica de confianza y especialidad, no están bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral, ya sea esta producto de embarazo o de discapacidad. La carencia de inamovilidad laboral en servidores públicos de libre nombramiento, tiene por finalidad garantizar la eficacia y eficiencia del servicio público, ya que las labores que desempeñan este tipo de funcionarios son de iniciativa, decisión y mando, por ello su duración en el cargo es temporal, y su retiro discrecional, aceptar lo contrario significaría afectar la gestión pública, pues se obligaría a una autoridad ejecutiva a reconocer en un puesto de libre nombramiento a personal que no cuenta con confianza o condiciones técnicas requeridas por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), obligándole a asignar funciones de iniciativa, decisión y mando a personas que no cumplen con estas condiciones.

Es por los motivos descritos de manera precedente que el Tribunal Constitucional en la SC 1068/2011-R de 11 de julio, expresó de manera clara que las funciones que desempeñan los funcionarios de libre nombramiento son temporales y provisionales, entendiendo que: ‘…los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales…”’  (el resaltado nos pertenece).

Por otro lado, en cuanto al derecho de inamovilidad laboral por invalidez, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, es clara al establecer que: “…si bien reconoció que el derecho a la inamovilidad laboral es universal ya que protege a trabajadores resguardados por la Ley General del Trabajo y a funcionarios públicos, reconoce también que el derecho no es absoluto, en el ámbito administrativo, no es transversal a todos los servidores públicos, pues puede verse limitado cuando se trata de servidores públicos de libre nombramiento, pues éstos, son reclutados sin procesos previos sino de manera directa por invitación personal del máximo ejecutivo de la entidad pública, para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico, que precisamente por las característica de confianza y especialidad, no están bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral, ya sea esta producto de embarazo o de discapacidad(SCP 0579/2015-S3 de 10 de junio); en ese entendido, el art. 70.1 de la CPE, establece que toda persona con discapacidad tiene derecho a ser protegido por su familia y por el Estado; sin embargo, el derecho a la inamovilidad no es absoluto, y se ve limitado en los casos de funcionarios de libre nombramiento, pues el mencionado derecho no implica desconocer las normas que rigen el ingreso y promoción de servidores públicos a la carrera administrativa, regido por la igualdad de oportunidades, el reconocimiento al mérito, la capacidad e idoneidad funcionaria; asimismo lo estable la Norma Suprema en su art. 233, previendo que: “Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.

Por todo lo expuesto, esta Sala concluye que la hoy accionante desempeñó el cargo de Gerente Departamental de Tarija, dependiente de la CGE, considerado como un cargo de libre nombramiento y/o remoción, hecho que fue de conocimiento de la misma desde su designación mediante Resolución CGE/009/2009, en la que la parte considerativa luego de hacer referencia a la normativa que otorga al Contralor General del Estado facultades para emitir reglamentación referente a la organización administrativa interna de la institución; invoca los arts. 5 inc. c) del EFP, 12 inc. c) del Reglamento del EFP, y 6 inc. b) del “…Reglamento Interno de Personal de la Contraloría General de la República…” (sic), referidos ut supra; por ello, al ser una funcionaria de libre nombramiento y remoción, conforme lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, no goza de inamovilidad laboral tal como reclama a través de la presente acción tutelar; toda vez que, su ingreso al cargo de Gerente Departamental de Tarija, no responde a los procedimientos establecidos para el ingreso a la carrera administrativa; razón por la que la jurisprudencia constitucional invocada, estableció que los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad e inamovilidad funcionaria, no obstante su condición de discapacidad; por lo cual, no se advierte la vulneración de los derechos invocados y consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.