SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
concedió en parte
La Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 28 de junio de 2018, cursante de fs. 377 a 384, concedió en parte la tutela solicitada por vulneración de su derecho a la inamovilidad laboral que goza por su condición de persona con discapacidad, disponiendo su reincorporación a un cargo con el mismo nivel salarial al que desempeñaba, más el pago de sueldos devengados por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral; sin costas; en consideración a los siguientes fundamentos: 1) La ahora accionante ingresó a trabajar a la “Contraloría” el 1 de febrero de 1985, designada mediante Memorando 16/093/85, en el cargo de Auditora de planta; posteriormente, el 1 de julio de 1996, fue promovida como Supervisora de Auditoria en la Contraloría Departamental de Tarija; 2) Al momento de agradecer sus servicios mediante Memorando GNRH/066-DE/2017, y posterior Resolución del recurso de revocatoria planteado, no se consideró su condición de mujer en estado de discapacidad física motora del 55%, acreditada mediante carnet de discapacidad “102293”, y tampoco se realizó esfuerzo alguno por conservarla en la carrera administrativa de dicha institución, al haber permanecido desde el 29 de enero de 1985, procurando algún tipo de movimiento o cambio a efecto de evitar su despido por las características especiales de su situación; 3) Si bien la nombrada ocupaba un cargo de libre nombramiento y de confianza, tiene un carácter excepcional que deviene de una estabilidad laboral reforzada, en virtud de su especial condición de discapacidad, sin perjuicio de tener o no una pensión de invalidez que por derecho le corresponde y que se encuentra regulada por Ley; por ello, la determinación de agradecer sus servicios, no respetó los derechos de que goza en esa condición, lesionando su derecho a la estabilidad laboral, que de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia nacional, en ningún caso una persona con capacidades diferentes, podrá ser sujeto de desvinculación laboral, salvo que demuestre que dicha decisión es consecuencia de un previo proceso interno, aspectos que en el caso concreto, no fueron considerados; 4) A partir del principio de favorabilidad y aplicando el estándar más alto, la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la Constitución Política del Estado, por lo tanto de aplicación directa e inmediata, conforme establece su art. 109.I, lo que implica que, en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe adoptar políticas, así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, destinadas a garantizar un trabajo estable, protegiendo a los trabajadores de un despido arbitrario; y, 5) Al margen de restituir a la trabajadora en su fuente laboral, debe entenderse que será en el mismo cargo que desempeñaba; sin embargo, protegiendo los derechos del tercero interesado, al haberse acreditado su designación y desempeño de funciones a partir del 6 de junio de 2018, corresponde reintegrar a la ahora accionante a un cargo del mismo nivel salarial; asimismo, deberán ser cancelados los sueldos devengados.
En vía de complementación y enmienda, la impetrante de tutela manifestó que en la institución empleadora, no existe un cargo análogo, con funciones similares, por lo que, no podría ser cumplido el fallo. Al respecto, la Jueza de garantías indicó que la Resolución debe cumplirse conforme se ha dispuesto y en caso de no ser posible su ejecución, corresponde su consideración en ejecución de sentencia; por lo que dispuso no ha lugar a lo solicitado.
Con el uso de la palabra, la autoridad demandada solicitó que se considerara que al tratarse de una institución pública, se requiere diferir el cumplimiento en cuanto al pago de los haberes devengados, hasta la resolución que emita el Tribunal Constitucional Plurinacional, señalando la autoridad judicial que cuando se conceda la reincorporación laboral en la vía constitucional, debe disponerse también el pago de sueldos devengados desde el despido hasta su reincorporación; la petición de no pago como medida precautoria de no ejecución, deberá ser solicitada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Finalmente, solicitó se complemente la Resolución en base a la modificación presupuestaria y de acuerdo a la normativa administrativa, al ser este un gasto extrajudicial para la institución. Sobre el particular, la Jueza de garantías concedió la complementación en sentido de que al tratarse de una institución pública, que está regida por normas administrativas, corresponde dar lugar a la complementación en relación al pago de haberes devengados, sea previo trámite administrativo pertinente para la cancelación de los mismos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1.
- Fragmento 20
- que precisamente por las característica de confianza y especialidad, no están bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral, ya sea esta producto de embarazo o de discapacidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte