SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar a la entonces Contraloría General de la República el 1 de febrero de 1985, designada mediante Memorando 16/093/85 de 29 de enero del mismo año, en el cargo de Auditora de planta. Posteriormente, a partir del 1 de julio de 1996, fue promovida al cargo de Supervisora “C” en la referida entidad, mediante Memorando GAF-MEN 698/96 de 21 de junio del citado año. El 15 de noviembre de 2002, ingresó a la carrera administrativa de la señalada institución; y luego de una amplia trayectoria de veinticuatro años y demostrar eficiencia en sus funciones y tomando en cuenta su experiencia institucional, mediante Resolución CGE/009/2009 de 8 de abril, se le promovió al cargo de Gerente Departamental de Tarija de la Contraloría General del Estado (CGE); sin embargo, el 21 de diciembre de 2017, sin motivo alguno, ni proceso previo, luego de su retorno a su fuente laboral, al encontrarse con permiso, se le notificó con el Memorando GNRH/066-DE/2017 de 18 de diciembre, prescindiendo sus servicios, sin considerar que su persona tiene discapacidad física motora del 55% (según su carnet de discapacidad 06-19590419COC), a raíz de su enfermedad degenerativa, y peor aún como consecuencia de la caída que sufrió en junio de ese año, que le produjo una fractura y luxación del húmero, conforme al certificado médico correspondiente en el que estableció que el accidente acaeció durante el ejercicio de su cargo y que fue de conocimiento del Contralor General del Estado -ahora demandado-, quien emitió el referido Memorando con total falta de consideración y solidaridad.
Ante tal determinación, el 27 de diciembre de 2017, dentro del término legal interpuso recurso de revocatoria, y el 8 de enero de 2018, solicitó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, su reincorporación por discapacidad. El 9 de febrero del referido año, se le notificó con el proveído de medida precautoria de 5 de enero del mismo año, que disponía hacer uso de sus vacaciones, y que la misma concluía el 2 de marzo del indicado año, manteniéndose firme en el despido de su fuente laboral.
El 15 de enero de 2018, ante el silencio administrativo, interpuso recurso jerárquico; posteriormente, el 29 del señalado mes y año, se le notificó con la “…Resolución de Revocatoria CGE/007/2018 de 16 de enero…” (sic) y el 31 de igual mes y año, se puso a su conocimiento la “…Resolución de Recurso Jerárquico CGE/011/2018…” (sic) de 23 del citado mes. El 5 de febrero del referido año interpuso recurso jerárquico contra la “…Resolución de revocatoria CGE/007/2018…” (sic), y el 19 del mismo mes y año se le notificó con la “…Resolución Jerárquica CGE/021/2018…” (sic) de 14 de ese mes; finalmente, el 7 de marzo de igual año, la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, resolvió declinar competencia dando por agotada la vía administrativa.
De esa manera, el acto lesivo a sus derechos, resulta ser el Memorando GNRH/066-DE/2017, por el que la autoridad ahora demandada, decidió prescindir de sus servicios, con el argumento de que al ser su cargo de libre nombramiento, no correspondía la inamovilidad; en contraposición a la postura del Tribunal Constitucional Plurinacional que establece en mérito a la teoría del estándar más alto, que no importa la diferencia entre funcionarios de carrera o de libre nombramiento a momento de aplicar la garantía de la inamovilidad laboral, por ser persona con discapacidad, misma que tiene una protección supraconstitucional en mérito al art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), consiguientemente, se debe garantizar a las personas con discapacidad, el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la no discriminación en las fuentes laborales y en particular al debido proceso previo a su desvinculación, como única causal proporcional para restringir dicha garantía, tal cual establece la SCP 0951/2017-S2 de 18 de septiembre. Por lo tanto, en base a la teoría de aplicación del estándar más alto -cita al respecto Sentencias Constitucionales Plurinacionales-, por la protección constitucional que deriva del derecho a la estabilidad laboral reforzada, se le debe restituir su cargo, con igual escala salarial y el pago de sueldos devengados hasta la fecha de su reincorporación, considerando lo más favorable para sus derechos al debido proceso, trabajo, estabilidad laboral y prohibición de no discriminación; toda vez que, la desvinculación sin previo debido proceso, le privó de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, a la que accedió con méritos de idoneidad por su destacable desempeño, generando una discriminación negativa; finalmente, otro argumento que permite que la autoridad hoy demandada no pueda despedirle de su cargo por tener inamovilidad laboral, es lo establecido por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 29608 de 18 de julio de 2008, refrendado por la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidades -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1.
- Fragmento 20
- que precisamente por las característica de confianza y especialidad, no están bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral, ya sea esta producto de embarazo o de discapacidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte