SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
1)
La accionante denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes a una debida fundamentación y motivación; y, su derecho a una fuente laboral, toda vez que: 1) En la Resolución Definitiva JD 1° 009/2017 de 2 de febrero, pronunciada por la Jueza Disciplinaria Primera del Distrito Judicial de Tarija, no se dio respuesta detallada a cada uno de los elementos de prueba que fueron objeto de descargo, siendo una reiteración de uno anterior –83/2016– que fue anulado por contener las mismas deficiencias; y, 2) En cuanto a la Resolución SP-AP 254/2017, las autoridades demandadas incumplieron su deber de pronunciarse a todos sus agravios denunciados en apelación, precisando los siguientes; i) la consideración de su conducta asumida a partir del conocimiento de la representación efectuada por Silvana Carol Vilar Orozco; ii) La observación al juzgamiento de conductas posteriores a la denuncia formulada en su contra; iii) No se tomó en cuenta que, lo señalado por la mencionada, no era una representación propiamente dicha; vi) Se guardó silencio sobre los aspectos laborales que generaron la demora en la entrega de inventarios y realización de actas; v) No se pronunciaron sobre la Resolución de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en cuanto a la otorgación de plazo para la ejecucion de informes e inventarios; y, vi) No existió ninguna respuesta concreta sobre su planteamiento de defensa referida a la inexistencia de plazo especificó para operar una denuncia contra el personal inferior.
En ese entendido conforme se expuso en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, la solicitante de tutela planteó como agravios de apelación lo siguiente: 1) La jueza disciplinaria no verificó plenamente el hecho generador del proceso disciplinario; 2) No se atendió lo expuesto en su declaración testifical como medio defensa, en la que dio a conocer que se postergó la posesión de las secretarias por falta del inventario y que una vez cumplido este ya no existió ninguna representación por parte de Silvana Carol Vilar Orozco; 3) De acuerdo a la previsión del art. 94. 9 de la LOJ, es responsabilidad de los secretarios realizar los inventarios, pues en ella no indica que la entrega deba realizarse a través del Juez o con su visto bueno; 4) De manera errada la jueza a quo consideró que el 31 de agosto de 2016, –hechos posteriores a la denuncia–, tomó nuevamente conocimiento de la falta de entrega de los inventarios en su totalidad, sin considerar que para esa fecha ya existía la denuncia formulada por el Técnico de Control y Fiscalización el 10 del mismo mes y año; 5) No se solicitó la agenda de audiencias del juzgado para verificar la carga procesal o a RR.HH. para el registro de salida; y, 6) Se omitió valorar el informe del Secretario del Juzgado Disciplinario en cuanto a la denuncia de Silvana Carol Vilar Orosco, por la pérdida de la grabadora con grabaciones de audiencias, pues conforme se tiene la Resolución de 30 de junio de 2016, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, asentó la denuncia realizada por la secretaria y concedió el plazo de quince días para la entrega del inventario extrañado, así como las copias de audios a través de Ivone Ruiz. Denuncias que guardan relación con los puntos observados como no resueltos en la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 1)
- III.1.
- III.2. El principio de congruencia en las resoluciones de alzada
- Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una adecuación ‘entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial’,
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa;
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR