SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
II.3.
II.3. Por Resolución SD-AP 254/2017 de 19 de junio, las autoridades demandadas resolvieron la apelación formulada por la accionante, confirmando en su totalidad el fallo de primera instancia, refiriendo que: a) Respecto de la defectuosa valoración probatoria, debía tenerse presente que la finalidad de la prueba no es otra que la averiguación de la verdad, estableciéndose primero si los hechos ocurrieron, es decir, deben ser acreditados y segundo si estos corresponde a la descripción genérica de la norma –calificación normativa–; por lo que, verificada la Resolución de primera instancia, advirtieron como hechos probados que la disciplinada tuvo conocimiento de la representación de 15 de marzo de 2016, realizada por Silvana Carol Vilar Orosco, referida al incumplimiento en la entrega del inventario por parte de Ivonne Carolina Antezana, ex Secretaria de su juzgado, incumpliendo su función prevista en el art. 94.9) de la LOJ y que fue reiterado el 31 de agosto del mismo año, y pese a ello no promovió la acción disciplinaria contra su personal dependiente; b) Con relación a Silvana Carol Vilar Orosco, pese a que dejó once actas sin elaborar hasta el 30 de junio del citado año –fecha en la que dejo su cargo– tampoco efectuó denuncia alguna; y, c) El memorial de apelación no refutó los hechos probados en la audiencia, al contrario con este se pretendería suplir su negligencia al haber ofrecido su prueba de manera extemporánea, pero además no estableció de forma clara y precisa la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, y mucho menos indicó de forma concreta y puntual cual el error de hecho o derecho en el que hubiera incurrido la Jueza a quo al apreciar o valorar una determinada prueba (fs. 290 a 294).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 1)
- III.1.
- III.2. El principio de congruencia en las resoluciones de alzada
- Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una adecuación ‘entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial’,
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa;
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR