SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
a)
Así: a) No se pronunciaron sobre su actuación administrativa cuando tomó conocimiento de la representación efectuada por Silvana Coral Vilar Orozco, quien debía asumir el cargo de Secretaria, habiendo puesto a conocimiento de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, autoridad que incluso dispuso la postergación en la posesión del referido cargo y que luego de cumplida la entrega extrañada, recién se produjo la asunción del puesto laboral el 1 de abril de 2016; b) No existió respuesta sobre la observación de juzgamiento de conductas posteriores a la denuncia formulada, es decir que, el proceso disciplinario se inició el 10 de agosto de ese año, pero se introdujeron hechos correspondientes al 31 del mismo mes y año; c) No se tomó en cuenta que, lo señalado por la antes nombrada, no se refería propiamente a una representación sobre los inventarios sino simplemente a la existencia de trabajo pendiente y que desde luego fue motivo de proceso disciplinario contra la funcionaria responsable; d) Se guardó silencio sobre el marcado de asistencia y la consecuencia de no poderse elaborar las actas de juicio por la pérdida de la grabadora, pues esos datos generaban un real conocimiento de las circunstancias por las que atravesaba el juzgado, desconociendo el principio de verdad material; e) Tampoco se consideró la Resolución de Sala Plena del Tribunal Departamental de justicia de Tarija de 28 de julio del citado año, que otorgó un plazo para la realización de informes e inventarios y toda información que fueron diligenciados por la mencionada; y, f) No existió ninguna fundamentación concreta sobre su planteamiento de defensa referida a la inexistencia de plazo especificó para operar una denuncia contra el personal inferior.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 1)
- III.1.
- III.2. El principio de congruencia en las resoluciones de alzada
- Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una adecuación ‘entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial’,
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa;
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR