SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
II.2.
II.2. La resolución señalada supra fue motivo de apelación por parte de la accionante a través de memorial de 10 de febrero de 2017, en el que expuso como agravios que: i) La jueza disciplinaria no verificó plenamente el hecho generador del proceso disciplinario, ya que debió aplicar la verdad material ante la existencia de los elementos probatorios aportados por las demás partes; ii) No se atendió lo expuesto en su declaración testifical como medio de defensa, en la que dio a conocer que se postergó la posesión de las secretarias por falta de inventario y que una vez cumplido este ya no existió ninguna representación por parte de Silvana Carol Vilar Orozco; iii) De acuerdo a la previsión del art. 94. 9 de la LOJ, es responsabilidad de los secretarios realizar los inventarios, pues en ella no indica que la entrega deba realizarse a través del Juez o con su visto bueno; iv) De manera errada la Jueza a quo consideró que el 31 de agosto de 2016, –hechos posteriores a la denuncia– tomó nuevamente conocimiento de la falta de entrega de los inventarios en su totalidad, sin considerar que para esa fecha ya existía la denuncia formulada por el Técnico de Control y Fiscalización el 10 del mismo mes y año; v) No se solicitó la agenda de audiencias del juzgado para verificar la carga procesal o a Recursos Humanos (RR.HH.) para el registro de salida; y, vi) Se omitió valorar el informe del Secretario del Juzgado Disciplinario en cuanto a la denuncia de Silvana Carol Vilar Orozco, por la pérdida de la grabadora con grabaciones de audiencias, pues conforme se tiene de la Resolución de 30 de junio de ese año, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, sentó la denuncia realizada por la secretaria y concedió el plazo de quince días para la entrega del inventario extrañado, así como las copias de audios a través de Ivone Ruiz (fs.285 a 288).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 1)
- III.1.
- III.2. El principio de congruencia en las resoluciones de alzada
- Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una adecuación ‘entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial’,
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa;
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR