SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
i)
Frente a estos motivos la Resolución SD-AP 254/2017, sostuvo que: i) Respecto a la defectuosa valoración probatoria, debía tenerse presente que la finalidad de la prueba no es otra que la averiguación de la verdad sobre lo ocurrido, estableciéndose primero si los hechos ocurrieron, es decir, deben ser acreditados y segundo si estos corresponden a la descripción genérica de la norma –calificación normativa–; por lo que, verificada la Resolución de primera instancia, advirtieron como hechos probados que la disciplinada tuvo conocimiento de la representación de 15 de marzo de 2016, realizada por Silvana Carol Vilar Orosco, referida al incumplimiento en la entrega del inventario por parte de Ivonne Carolina Antezana Chasco, ex Secretaria de su Juzgado, incumpliendo su función prevista en el art. 94. 9) de la LOJ y que fue reiterado el 31 de agosto del mismo año, y pese a ello no promovió la acción disciplinaria contra su personal dependiente; ii) Con relación a Silvana Carol Vilar Orozco, pese a que dejó once actas sin elaborar hasta el 30 de junio del citado año –fecha en la que dejó su cargo– tampoco efectuó denuncia alguna; y iii) El memorial de apelación no refutó los hechos probados en la audiencia al contrario con este se pretendería suplir su negligencia al haber ofrecido su prueba de manera extemporánea, además no estableció de forma clara y precisa la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, y mucho menos indicó de forma concreta y puntual cual el error de hecho o derecho en el que hubiera incurrido la Jueza a quo al apreciar o valorar una determinada prueba.
Ahora bien, teniendo precisados los puntos de agravio puestos a consideración de las autoridades demandadas, así como los argumentos del fallo que los resolvió –Conclusiones II.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional–, considerando además lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, corresponde verificar si en el caso concreto, las autoridades demandadas incurrieron en la falta de pronunciamiento en relación a los puntos de agravio expuestos precedentemente y así establecer la concurrencia de la incongruencia omisiva denunciada, lo que hubiera conllevado a la vulneración del derecho a un debido proceso y también a la defensa.
Así, analizada la Resolución cuestionada, se advierte que las autoridades demandadas evidentemente no se circunscribieron a los puntos apelados y consiguientemente tampoco emitieron un pronunciamiento debidamente fundamentado a cada uno de ellos, incurriendo en un defecto de incongruencia omisiva, pues contrariamente a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, acudieron a argumentos genéricos sin circunscribirse puntualmente a los cuestionamientos planteados, dejando a la impetrante de tutela con la imposibilidad de contar con un pronunciamiento que dé respuesta a sus observaciones hechas contra la Resolución que le sancionó, con un mes de suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes, lo que constituye una vulneración al debido proceso; toda vez que, como se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, las autoridades administrativas, se encontraban en el deber de emitir su fallo de forma clara, estableciendo las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos denunciados y que eran motivo de resolución, para posteriormente adecuarlas o subsumirlas a la fundamentación legal, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada.
Finalmente, en lo que atañe al derecho a una fuente laboral estable, invocado como lesionado por la ahora accionante en razón a la sanción disciplinaria dispuesta en su contra de suspensión de funciones sin goce de haber, no es posible emitir pronunciamiento alguno; toda vez que, no se advierte vinculación directa de dicho extremo con el objeto procesal y petitorio de la presente acción tutelar, pues en esta no se cuestiona la aludida sanción, sino la manera en cómo se emitió la Resolución que la dispuso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 1)
- III.1.
- III.2. El principio de congruencia en las resoluciones de alzada
- Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una adecuación ‘entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial’,
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa;
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR