SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Décimo segunda del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 04/2018 de 31 de julio, de fs. 150 a 160, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Se debe tener en cuenta que los derechos no son ilimitados, por cuanto para cada caso en particular debe existir un análisis minucioso y exegético de la problemática planteada y la norma, para determinar si se han producido vulneraciones a derechos fundamentales y a garantías constitucionales; b) Sobre el caso particular, corresponde analizar los motivos para la inhabilitación de la postulante a Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionante-, para ver si se enmarcan en la norma y si con dicha medida vulneraron sus derechos y garantías constitucionales; para ello, se debe considerar necesariamente el Reglamento de Preselección de Vocales para los Tribunales Departamentales de Justicia en relación a la Ley del Órgano Judicial, a la cual el juez o tribunal esta compelido a resolver lo que se ha peticionado bajo los parámetros determinados en la SC 1758/2010-R de 25 de octubre; por lo que, es muy importante el “petitium” de la acción de amparo constitucional y su especificidad con la Resolución; c) Conforme se tiene de los antecedentes, la accionante señala que le causa agravio la Resolución 06/2018 de 5 de julio emitida por los ahora demandados en calidad de Comisión Calificadora Departamental de Chuquisaca, vulnerándose sus derechos al “Debido Proceso en sus elementos derecho a la igualdad y ejercer un cargo público” (sic), señalando la impetrante de tutela que se postula al cargo de Vocal, al igual que Bladimir Fabio Poquechoque Buezo, Juez Público Civil y Comercial Noveno del referido departamento a la Convocatoria Departamental 03/2018 para la Preselección de Vocales de Tribunales Departamentales y en ese sentido, refiere que ambos deben estar sometidos a las mismas reglas de postulación teniendo iguales oportunidades, de lo contrario se generaría discriminación; d) Efectivamente cuando una persona se postula a una convocatoria, se somete a determinadas reglas, cuyo punto de inicio debe basarse en la igualdad de oportunidades lo que supone que, si bien una persona puede estar como titular de un Juzgado, cuando ésta se postula a la convocatoria, dicha calidad, no puede ser considerada para invalidar otras postulaciones, pues ello generaría una diferenciación o distinción basada en el oficio, que genere una restricción al ejercicio de sus derechos, concretamente una amenaza a su derecho a ejercer la función pública; e) Es así que de la revisión de antecedentes, se ha podido corroborar la existencia de parentesco en cuarto grado de consanguinidad entre la postulante y el Juez Público Civil y Comercial Noveno del citado departamento en mérito a las copias de certificados de nacimiento y el hecho de que la accionante, en ningún momento habría negado tal situación, constituyéndose en un hecho no controvertido; por lo que, la convocatoria citada está regulada por el Reglamento de Preselección de Vocales de Tribunales Departamentales de Justicia que en su art. 20.9 establece como requisito de habilitación “no estar comprendido en los casos de prohibición o incompatibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado y en la Ley del Órgano Judicial” (sic), esta última en su art. 22.5 refiere que es causal de incompatibilidad para el ejercicio de la función judicial tener parientes “…hasta el 4° grado de consanguinidad...” (sic); por lo que, la causal de inhabilitación seria justamente esa, donde un requisito es presentar una declaración jurada ante Notario de Fe Pública requisito esencial en el que se debe declarar que no se encuentra comprendida en una causal de incompatibilidad; por ello, existe una causal justificada normativamente de la inhabilitación de la ahora impetrante de tutela, pues él no observar esta impugnación, implicaría que la propia Comisión Calificadora ingrese en responsabilidad, debiéndose tomar en cuenta que no constituye un hecho controvertido la relación de parentesco entre la postulante -ahora accionante- y el Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Chuquisaca, pues se ha faltado a la verdad con relación a la declaración jurada notarial; por lo que, la declarante tiene responsabilidad por las aseveraciones que señala en la misma; f) La prenombrada teniendo conocimiento de un grado de parentesco con el citado Juez sin considerar las responsabilidades de su declaración en la que refirió que no incurrió en ninguna prohibición o incompatibilidad para ejercer la función pública, es un hecho que determinaría la procedencia de la impugnación y el fundamento de la Resolución correspondiente; g) La peticionante de tutela señala que la Resolución 06/2018, vulnera su derecho a la no discriminación y la aplicación arbitraria discriminatoria del Reglamento de la Convocatoria basado en el sexo, ocupación y oficio, inhabilitándola como postulante mujer; esta aseveración no tendría razón de ser puesto que su inhabilitación fue por una causal comprendida en el art. 20.9 del Reglamento de Preselección de Vocales concordante con el art. 22.5 de la Ley del Órgano Judicial; es decir, que la inhabilitación fue por tener un grado de parentesco con una autoridad judicial y no por ser mujer o por cuestión de ocupación y oficio; y, h) En el “CONSIDERANDO III” de la referida Resolución se señala que se ha podido corroborar la existencia de parentesco en cuarto grado consanguíneo entre la accionante y Bladimir Fabio Poquechoque Buezo en mérito a la aceptación del hecho en su memorial de contestación al traslado, constituyéndose en un hecho no controvertido, por todo lo referido no existe vulneración al derecho a la no discriminación; toda vez que, existe una causal justificada; por lo que, la norma se debe aplicar bajo responsabilidad y si es que la norma le causaría algún agravio, debería interponer otro mecanismo de defensa como un incidente de inconstitucionalidad contra la norma prevista en la Ley del Órgano Judicial y no una pretensión de agravio basado en discriminación por sexo u oficio que no son las causales de la Resolución cuestionada para asumir la inhabilitación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las Resoluciones como componentes del debido proceso
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
- III.3.Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- fundamentada
- Fragmento 19