SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
i)
Asimismo, Mateo Juan Augusto Alandia, Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura en audiencia manifestó: i) Se suman a la petición de la accionante, en sentido de que se haga una investigación a fondo y en caso de que exista una falsificación, se castigue y persiga a los culpables, porque no se puede permitir que se manipule la identidad de las personas; en todo caso, mientras aquello no se demuestre, tienen la obligación de explicar legalmente sus actuaciones; y al haberse “lanzado” la Convocatoria, ella está regida por un Reglamento especial que en su art. 20 establece requisitos habilitantes para las postulaciones y como elemento acreditador, está establecida la declaración voluntaria ante un Notario de Fe Pública, la cual es habilitante y se la revisa incluso antes de la calificación de méritos, porque si uno no cuenta con dicha habilitación no puede seguir adelante, y no se altera de ninguna manera el derecho de igualdad; en este caso se ha impuesto la prohibición inserta en el art. 23 -del Reglamento- y se tiene una inhabilitación especial que no altera el derecho a la igualdad, pero sí garantiza a la población el debido proceso; esto no lo hemos hecho nosotros, lo hizo la Ley para garantizar que todas las personas se sientan seguras cuando acudan a la justicia sin que hayan relaciones de parentesco, afinidad que pueda generar susceptibilidad; ii) Si la Resolución de este Tribunal de garantías obra en contrario, se estaría abriendo las puertas para que los mismos parientes estén en el Órgano Judicial menoscabando su imagen y la inhabilitación especial basada en la consanguinidad que garantiza el debido proceso; y, iii) El art. 42 de la CPE dispone que la ciudadanía consiste en el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad y el cumplimiento de requisitos y estamos ante un caso típico en la que hay exigencias de la ley y por una circunstancia especial el primo hermano -de la accionante- está trabajando en el Tribunal Departamental de Justicia (TDJ) de Chuquisaca y por lo tanto, es una regulación de la Ley y no se ha modificado, simplemente se ha cumplido, no es el caso del “señor Poquechoque” porque él ya estaba trabajando, él es la persona que inhabilita a la accionante y no es al revés; por lo que, la comisión solo ha aplicado la ley estrictamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las Resoluciones como componentes del debido proceso
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
- III.3.Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- fundamentada
- Fragmento 19