SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

III.3.Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que la Comisión Calificadora Departamental de Chuquisaca, vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la igualdad y no discriminación y al ejercicio de la función pública, porque mediante Resolución 06/2018 de 5 de julio, la inhabilitó de manera ilegal de la Convocatoria Pública Departamental 03/2018 para Vocales, sin una debida fundamentación y motivación, sino simplemente realizando un resumen de la impugnación y su respuesta, coartando su derecho a postularse, prejuzgando además su condición de mujer, por otra parte, aplicando arbitraria y discriminatoriamente el Reglamento de Preselección de Vocales y la Ley del Órgano Judicial en la medida que las personas que se encuentran dentro de un proceso o procedimiento, deben estar sometidas a las mismas normas y reglas, pues de lo contrario, unas personas estarían en ventaja frente a otras, tal como sucedió en su caso.

Ante ello, el 5 de julio de 2018, la Comisión Calificadora Departamental de Chuquisaca, emitió la Resolución 06/2018, determinando REVOCAR la habilitación de la postulante, por estar comprendida en los casos de prohibición e incompatibilidad referidas precedentemente bajo los siguientes fundamentos: “…Que, de la revisión de antecedentes y con la finalidad de dictar resolución se tienen los siguientes elementos de relevancia jurídica:

1.    Se ha podido corroborar la existencia de parentesco en 4° grado consanguíneo entre la postulante Dra. Rita Susana Nava Durán y el Juez Público Noveno en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca Dr. Bladimir Favio Poquechoque Buezo, en mérito a la aceptación del hecho en el memorial que contesta el traslado, constituyéndose en un hecho no controvertido.-

2.    La Convocatoria Pública Departamental N° 03/2018 está regulada por el Reglamento de Preselección de Vocales de Tribunales Departamentales de Justicia, que en su art. 20 numeral 9) establece como requisito de habilitación el ‘no estar comprendido en los casos de prohibición o incompatibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado y en la Ley del Órgano Judicial’.-

Que de acuerdo a la normativa vigente y el hecho presentado, resulta que: a) La Dra. Tita Susana Nava Durán se ha postulado a la Convocatoria Pública Departamental N° 03/2018 y presento una declaración Jurada manifestando que no tiene incompatibilidades para ejercer como Vocal en el Tribunal Departamental de Chuquisaca, cuando es evidente que tiene un pariente en el 4° grado consanguineidad ejerciendo las funciones de Juez Publico Noveno en lo civil y Comercial del departamento de Chuquisaca en el Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento; b) Que en caso de acceder al cargo, la relación con el juez cuyo parentesco se denuncia en la presente impugnación, sería la de un superior en grado, determinando claramente la incompatibilidad del caso que no es subsanable por la excusa o la recusación que han sido previstas para casos excepcionales y no provocados por un nombramiento incompatible. Nada tiene que ver el hecho de que sea un tribunal colegiado o unipersonal. c) La impugnación ha sido presentada por un ciudadano en observancia al art. 23 numeral 2) del mencionado reglamento y no de oficio por la Comisión Calificadora Departamental y se fundamenta en una inhabilitación por parentesco de la postulante con alguien que ya trabaja en la Institución y que la inhabilita para ingresar a este Tribunal. De los antecedentes que constan en este procedimiento, no existe razón alguna para inhabilitar al Juez Público Noveno Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca. d) La Sentencia Constitucional N° 056/2013-L a la que hace referencia la postulante, al igual que las Resoluciones del consejo de la Magistratura, tienen como razón jurídica de la decisión el hecho fundamental de que las parientes eran juezas cuyas jerarquías y materias no permitían que la una revise o sea la segunda instancia de la otra. En el primer caso, una Juez de Tribunal de Sentencia de la Localidad de Bermejo nunca remitiría sus actuados a una Jueza de Instrucción en materia Civil y Comercial de la Capital; mientras que en el segundo caso, la Juez del Tribunal de Sentencia de Bermejo no tenía ninguna circunstancia como superior en grado, a una Juez de Partido en materia Civil y Comercial de la Capital tarijeña. Finalmente cabe establecer que la Sentencia y las resoluciones mencionadas resolvieron casos no análogos y a la luz de una legislación ya derogada. El presente caso implica una inhabilitación establecida en la Ley 025 y en el reglamento específico” (sic).

Al respecto, la Jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que toda autoridad que dicte una Resolución debe hacerlo debidamente fundamentada y motivada, es decir, exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.