SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
fundamentada
En un primer término estableció la normativa que regula la Convocatoria Pública Departamental 03/2018, señalando que la misma se encuentra regulada por el Reglamento de Preselección de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia; luego estableció los requisitos de habilitación que debe cumplir cada postulante señalando que, el Reglamento antes referido en su art. 20.9 establece los requisitos de habilitación como el no estar comprendido en los casos de prohibición o incompatibilidades establecidas en la Constitución Política del Estado y en la Ley del Órgano Judicial.
Posteriormente paso a analizar la actuación de la ahora accionante, señalando que Rita Susana Nava Duran se postuló a la Convocatoria Pública Departamental 03/2018 y presentó una declaración jurada manifestando no tener incompatibilidad para ejercer el cargo de Vocal en el Tribunal Departamental Justicia de Chuquisaca, cuando es evidente que tiene un pariente en el cuarto grado de consanguinidad que está ejerciendo las funciones de Juez Público Noveno en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, esto en mérito a la aceptación hecha en su memorial que contesto al traslado corrido con la impugnación.
De lo referido, se tiene que los demandados emitieron una resolución debidamente fundamentada y motivada y enmarcada al Reglamento de Preselección de Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, por cuanto en ella, procedieron a la verificación de la documentación mínima habilitante presentada por la postulantes, fundamentando y motivando su posición en el parentesco de la accionante con una autoridad jurisdiccional que ya venía trabajando en el Órgano Judicial tiempo atrás, explicando además porqué correspondía la inhabilitación de la accionante ante el incumplimiento del requisito referido al parentesco y porque el mismo no era aplicable a su pariente, también postulante, pero que se encontraba en ejercicio de sus funciones y, estableciendo la adecuación a las causales de prohibición e incompatibilidad previstas en los arts. 20.9 de la norma reglamentaria citada y 22.5 de la LOJ, extremos que evidencian que la determinación administrativa asumida por la Comisión Calificadora, se halla revestida de la debida fundamentación y motivación, razón por la cual en relación a este reclamo corresponde denegar la tutela impetrada.
Sobre el particular, se debe señalar que la Resolución antes citada, a tiempo de establecer la inhabilitación de la ahora accionante, simplemente argumentó el tema de la incompatibilidad en relación al Juez Público Noveno en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, más no así en su condición de mujer, como señala la accionante, basando todos sus razonamientos en el análisis del parentesco preconstituido, sin hacer referencia alguna a condición de género, tal cual se puede establecer de lo descrito en la Conclusión II.5 de este fallo constitucional, es más la ahora accionante ni siquiera expresó como dicha resolución hubiera vulnerado los derechos señalados, razón por la cual también corresponde denegar la tutela en relación a los derecho aludidos.
En relación al derecho al ejercicio de la función pública, tampoco explicó como este hubiere sido vulnerado por la Resolución cuestionada, pues no preciso cual el razonamiento o aplicación de norma vinculados a ese derecho que hubiera causado su lesión a consiguientemente al no existir argumento alguno, corresponde también denegar la tutela en relación al derecho señalado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las Resoluciones como componentes del debido proceso
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
- III.3.Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- fundamentada
- Fragmento 19