SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

II.5.

II.5.  Mediante Resolución 06/2018 de 5 de julio, la Comisión Calificadora Departamental de Chuquisaca, de conformidad a lo establecido por el artículo 24.I y II del Reglamento de Preselección de Vocales de Tribunales Departamentales de Justicia y los argumentos expuestos, determina REVOCAR la habilitación de la postulante Rita Susana Nava Duran por estar comprendida en los casos de prohibición del art. 20.9 del citado reglamento y el art. 22.5 de la Ley del Órgano Judicial, bajo los siguientes argumentos: “CONSIDERANDO III: Que, de la revisión de antecedentes y con la finalidad de dictar resolución se tienen los siguientes elementos de relevancia jurídica:

1.    Se ha podido corroborar la existencia de parentesco en 4° grado consanguíneo entre la postulante Dra. Rita Susana Nava Durán y el Juez Público Noveno en lo Civil y Comercial de la Capital Dr. Bladimir Favio Poquechoque Buezo, en mérito a la aceptación del hecho en el memorial que contesta el traslado, constituyéndose en un hecho no controvertido.

2.    La Convocatoria Pública Departamental N° 03/2018 está regulada por el Reglamento de Preselección de Vocales de Tribunales Departamentales de Justicia, que en su art. 20 numeral 9) establece como requisito de habilitación el “no estar comprendido en los casos de prohibición o incompatibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado y en la Ley del Órgano Judicial” .-

Que de acuerdo a la normativa vigente y el hecho presentado, resulta que: a) La Dra. Rita Susana Nava Durán se ha postulado a la Convocatoria Pública Departamental N° 03/2018 y presento una declaración Jurada manifestando que no tiene incompatibilidades para ejercer como Vocal en el Tribunal Departamental de Chuquisaca, cuando es evidente que tiene un pariente en el 4° grado consanguineidad ejerciendo las funciones de Juez Publico Noveno en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca en el Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento; b) Que en caso de acceder al cargo, la relación con el juez cuyo parentesco se denuncia en la presente impugnación, sería la de un superior en grado, determinando claramente la incompatibilidad del caso que no es subsanable por la excusa o la recusación que han sido previstas para casos excepcionales y no provocados por un nombramiento incompatible. Nada tiene que ver el hecho de que sea un tribunal colegiado o unipersonal. c) La impugnación ha sido presentada por un ciudadano en observancia al art. 23 numeral 2) del mencionado Reglamento y no de oficio por la Comisión Calificadora Departamental y se fundamenta en una inhabilitación por parentesco de la postulante con alguien que ya trabaja en la Institución y que la inhabilita para ingresar a este Tribunal. De los antecedentes que constan en este procedimiento, no existe razón alguna para inhabilitar al Juez Público Noveno Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca d) La Sentencia Constitucional N° 056/2013-L a la que hace referencia la postulante, al igual que las Resoluciones del Consejo de la Magistratura, tienen como razón jurídica de la decisión el hecho fundamental de que las parientes eran juezas cuyas jerarquías y materias no permitían que la una revise o sea la segunda instancia de la otra. En el primer caso, una Juez de Tribunal de Sentencia de la Localidad de Bermejo nunca remitiría sus actuados a una Jueza de Instrucción en materia Civil y Comercial de la Capital; mientras que en el segundo caso, la Juez del Tribunal de Sentencia de Bermejo no tenía bajo ninguna circunstancia como superior en grado, a una Juez de Partido en materia Civil y Comercial de la Capital tarijeña. Finalmente cabe establecer que la Sentencia y las resoluciones mencionadas resolvieron casos no análogos y a la luz de una legislación ya derogada. El presente caso implica una inhabilitación establecida en la Ley 025 y en el reglamento específico” (sic. [fs. 15 a 16]).