SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2019-S2

Fecha: 01-Abr-2019

i)

Gualberto Terrazas Ibáñez, José Eddy Mejía Montaño, Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Juan Carlos Claros Sandoval, Nelson César Pereira Antezana, Diómedes Javier Mamani, Pío Gualberto Peredo Claros, Elisa Sánchez Mamani, María Anawella Torres Poquechoque y Silvia Clara Zurita Aguilar, actuales Vocales del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, en el informe escrito, cursante de           fs. 845 a 847, manifestaron: i) De acuerdo con la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional 0085/2006 de 25 de enero, la jurisdicción constitucional debe analizar la interpretación efectuada por jueces y tribunales ordinarios cuando sea insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, identificando las reglas de interpretación omitidas por el Órgano Judicial o administrativo; precise los derechos y garantías constitucionales lesionados por el intérprete y su nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; y, se establezca el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio o derecho vulnerado; ii) El Auto de Vista de 12 de mayo de 2017, se encuentra debidamente fundamentado y motivado en su antecedentes en sujeción a normas procesales y jurisprudencia en vigencia, habiendo cumplido con el análisis integral y ponderado de las apelaciones presentadas contra las resoluciones que resolvieron las excepciones de extinción por prescripción y duración máxima del proceso, contiene los cánones de razonabilidad, legalidad y claridad conforme los arts. 123 de la CPE y 124 del CPP, sin que se hubiere lesionado derecho alguno; iii) No se identificó ni fundamentó los supuestos agravios y tampoco indicó, como la no aplicación de la verdad material y la supuesta falta de motivación causa lesión a sus derechos, debido a que solo se enunció las normas y no identificó los elementos de esos derechos vulnerados, el modo y forma como debieron resolverse y protegerse, pretendiendo que la instancia constitucional ingrese analizar aspectos, que corresponden exclusivamente a la vía ordinaria y relacionada a la aplicación de la ley positiva vigente, doctrina y jurisprudencia ampliamente desarrolladas, por lo que solicitaron que se deniegue la tutela.

i)         Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa            -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento[1]; y,